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Actualizada |
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Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03) |
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Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-02)] |
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Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE
31.12.98)] |
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Ley 25/1998, de 13 de
julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales
de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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[Ir] |
TÍTULO PRELIMINAR |
Ámbito de aplicación
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TÍTULO |
I |
Recursos de las Haciendas Locales |
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[Ir] |
Capítulo |
I |
Enumeración
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[Ir] |
Capítulo |
II |
Ingresos de Derecho privado |
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[Ir] |
Capítulo |
III |
Tributos |
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[Ir] |
Capítulo |
IV |
Participaciones en los tributos del Estado y de las
Comunidades Autónomas |
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[Ir] |
Capítulo |
V |
Subvenciones |
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[Ir] |
Capítulo |
VI |
Precios públicos
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[Ir] |
Capítulo |
VII |
Operaciones de crédito |
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[Ir] |
TÍTULO |
II |
Recursos de los municipios
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[Ir] |
Capítulo |
I |
Enumeración |
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[Ir] |
Capítulo |
II |
Tributos propios
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[Ir] |
Capítulo |
III |
Participación en Tributos del Estado |
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[Ir] |
Capítulo |
IIIB |
Fondo complementario
de participación |
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[Ir] |
Capítulo |
IV |
Precios públicos
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[Ir] |
Capítulo |
V |
Prestación personal y de transporte |
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[Ir] |
TÍTULO |
III |
Recursos de las Provincias
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[Ir] |
Capítulo |
I |
Enumeración |
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[Ir] |
Capítulo |
II |
Recursos tributarios |
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[Ir] |
Capítulo |
III |
Participación en Tributos del Estado |
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[Ir] |
Capítulo |
IIIB |
Participación de las provincias en los
tributos del Estado |
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[Ir] |
Capítulo |
IV |
Subvenciones |
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[Ir] |
Capítulo |
V |
Precios públicos |
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[Ir] |
Capítulo |
VI |
Otros recursos |
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[Ir] |
TÍTULO |
IV |
Recursos de otras Entidades locales
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[Ir] |
Capítulo |
I |
Recursos de las Entidades supramunicipales |
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[Ir] |
Capítulo |
II |
Recursos de las Entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio |
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[Ir] |
TÍTULO |
V |
Regímenes especiales |
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[Ir] |
Capítulo |
I |
Baleares |
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[Ir] |
Capítulo |
II |
Canarias |
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[Ir] |
Capítulo |
III |
Ceuta y Melilla |
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[Ir] |
Capítulo |
IV |
Madrid |
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[Ir] |
Capítulo |
V |
Barcelona |
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[Ir] |
TÍTULO |
VI |
Presupuesto y gasto público |
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[Ir] |
Capítulo |
I |
De los Presupuestos |
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[Ir] |
Capítulo |
II |
De la Tesorería de las Entidades locales |
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[Ir] |
Capítulo |
III |
De contabilidad |
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[Ir] |
Capítulo |
IV |
Control y fiscalización |
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DISPOSICIONES ADICIONALES |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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DISPOSICIÓN FINAL |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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En ocasiones determinadas reformas legislativas cuya
necesidad es incuestionable y unánimente admitida, se ven sucesiva y
reiteradamente aplazadas debido a circunstancias imprevistas que van marcando
inexorablemente el ritmo de la dinámica socio-política del Estado. Este ha sido
el caso de la reforma de las Haciendas Locales que por fin, y por virtud de esta
Ley, se incorpora al campo del derecho positivo dando por resuelto el largo
período de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad
financiera del sector local.
La evolución histórica de la Hacienda Local española, desde
que ésta pierde definitivamente su carácter patrimonialista durante la primera
mitad del siglo XIX y se convierte en una Hacienda eminentemente fiscal, es la
crónica de una institución afectada por una insuficiencia financiera endémica.
En poco más de un siglo muchas han sido las reformas
legislativas que han intentado poner fin a esta situación. Acaso el más claro
exponente de los sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la
evolución histórica de la Hacienda Local española, se encuentra en la última de
ellas llevada a cabo por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del
Estatuto de Régimen Local, en cuyas Bases 21 a 48 se contenían las líneas
generales de lo que debía ser la nueva Hacienda Local, y que fueron
desarrolladas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Pues bien, del
resultado de esta reforma, que entró en vigor el 1 de enero de 1977, da idea la
necesidad de dictar el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas
urgentes de financiación de las Corporaciones locales, cuya rúbrica expresa
claramente la situación existente dos años y medio después de la implantación de
la reforma.
A partir de esta fecha, la Hacienda Local española vuelve a
entrar en una fase de deterioro financiero para cuya solución han sido precisas
diversas actuaciones legislativas de carácter coyuntural y transitorio.
En este mismo tiempo se produce la gran reforma
institucional y legislativa impulsada por la entrada en vigor de la
Constitución
de 27 de diciembre de 1978, que exige la adaptación del Estado a la nueva
estructura en ella diseñada. Comienza entonces una enorme tarea legislativa de
construcción del nuevo modelo de Estado que determina el establecimiento de
prioridades sobre todo en el ámbito de la organización territorial,
sustancialmente alterada al pasar de un modelo unitario y centralista a otro
fuertemente descentralizado e inspirado en el principio de autonomía. En este
ámbito, la necesidad más urgente se centra en la construcción del llamado
«Estado de las Autonomías», lo que induce el aplazamiento temporal de la
organización del sector local incluyendo la reforma de las Haciendas Locales.
Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la
dinámica propia del proceso de implantación de las nuevas fórmulas de
convivencia política.
Consolidado el proceso autonómico y sentadas las bases del
nuevo sistema de organización territorial del Estado, llega el momento de
acometer la tarea pendiente respecto del sector local y se pone en marcha la
gran reforma que supone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local. Sin embargo esta Ley no culmina íntegramente la ordenación
del sector local, por cuanto que un aspecto fundamental de este último, cual es
el relativo a la actividad financiera sólo pudo ser regulado en algunos de sus
aspectos generales.
Tal ausencia de una ordenación integral de la actividad
financiera local en la Ley 7/1985 estaba fundada en razones objetivas de
carácter material, íntegramente vinculadas al estado en que se encontraba el
proceso de conformación definitiva de determinados aspectos de la actividad
financiera general. En esencia lo anterior tiene que ver con la trascendencia
que, en la esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de
la actividad financiera estatal y, más concretamente, los aspectos relativos a
la estructura del sistema tributario de Estado y a la ordenación de la actividad
presupuestaria general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente en la
configuración integral de régimen financiero local, estaban, en 1985, pendientes
de definir en su términos exactos, circunstancia por la cual dicho régimen
financiero local no pudo ser íntegramente ordenado en la fecha indicada.
Por todo ello la tantas veces citada Ley 7/1985, en su
título VIII sólo pudo regular las líneas generales del nuevo modelo de Hacienda
Local a causa de los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de
la actividad financiera local. En estos momentos, sin embargo, culminados los
procesos de conformación definitiva de los aspectos de la actividad financiera
general con trascendencia en el ámbito local, si resulta posible llevar a cabo
tal regulación, actuación ésta que constituye el objeto de la presente Ley.
II
Se trata pues de una Ley complementaria de la Ley 7/1985,
la cual, en su título VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en
cuyos artículos 137 y 142 se consagran los principios generales básicos con
arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema post-constitucional de
financiación de las Entidades locales dotando a las mismas de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses en el primero de los preceptos citados e
imponiendo el principio de suficiencia financiera en el segundo de ellos. Son,
pues, dos las notas caracterizadoras de la presente Ley: la primera de ellas, de
carácter formal, está constituida por la atribución a la misma del carácter de
complementaria, respecto de la Ley 7/1985; la segunda, de carácter material,
está constituida por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la
efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.
Así la primera de las notas caracterizadoras indicadas
impone que los preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de
los que la Ley 7/1985 dedica a la regulación de las Haciendas Locales los cuales
son, a su vez, consecuencia de la delimitación competencial llevada a cabo para
esta materia por la Constitución; por ello, dichos preceptos son de aplicación
en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, bien por tratarse de normas
relativas a materias de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema
tributario local y la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado, según resulta de los artículos 133 y 142, respectivamente, de la
Constitución. Al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los límites implícitos
en los regímenes financieros forales o especiales y en los Tratados y Convenios
Internacionales.
Respecto de la segunda de las notas caracterizadoras
indicadas, la presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material,
la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera
consagrados en la Constitución y recogidos en el Título VIII de la Ley 7/1985.
El principio de autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local,
se traduce en la capacidad de las Entidades locales para gobernar sus
respectivas Haciendas. Esta capacidad implica algo más que la supresión de la
tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias
Corporaciones en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros y
permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los mismos y en la
libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal
Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.
Por su parte, la suficiencia financiera no sólo adquiere su
consagración institucional, sino que, además, encuentra en la presente Ley los
mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin, y
siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposición de las
Entidades locales, entre otras, dos vías fundamentales e independientes de
financiación, cuales son los tributos propios y la participación en tributos del
Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de
proporcionar el volumen de recursos económicos que garantice la efectividad del
principio de suficiencia financiera.
Ahora bien, no sólo se dotan de contenido los principios de
autonomía y suficiencia, sino que se articulan entre sí de tal suerte que ambos
se supeditan mutuamente. En efecto, el principio de autonomía coadyuva a la
realización material de la suficiencia financiera en la medida en que ésta
depende en gran parte del uso que las Corporaciones locales hagan de su
capacidad para gobernar sus respectivas Haciendas y, en particular, de su
capacidad para determinar dentro de ciertos límites el nivel del volumen de sus
recursos propios. Por su parte, la suficiencia financiera enmarca las
posibilidades reales de la autonomía local, pues, sin medios económicos
suficientes, el principio de autonomía no pasa de ser una mera declaración
formal. El sistema diseñado no solo busca, pues, la efectividad de los
principios de autonomía y suficiencia financiera en el ámbito del sector local,
sino que además pretende que sean los propios poderes locales los que asuman la
responsabilidad compartida con el Estado y con las respectivas Comunidades
Autónomas de hacer efectivos esos dos principios constitucionales.
En suma, la presente Ley establece un nuevo sistema de
recursos de las Haciendas Locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de
éstas, a la vez que procede a una nueva ordenación del régimen presupuestario y
de gasto público de los Entes locales.
III
La estructuración del sistema de recursos de las Entidades
locales constituye el reto más difícil que ha tenido que afrontar el legislador
a la hora de abordar la reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de
superar la tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante la
utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto
es, los tributos y la participación en los tributos del Estado, así como la
oportunidad de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia
imponible reservada a la acción tributaria local, han sido los criterios
inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley.
En el ámbito de la Hacienda Municipal, la reforma del
sistema de recursos de estas Entidades se ha llevado a cabo partiendo de las
fuentes de financiación propias y tradicionales de las mismas y actuando sobre
ellas según su naturaleza y la necesidad de su reestructuración y adaptación al
nuevo modelo, lo que permite su clasificación, a estos efectos, en tres grupos
diferenciados: Los recursos no tributarios, los recursos tributarios y la
participación en tributos del Estado.
Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los
ingresos de derecho privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el
producto de las multas y sanciones y la prestación personal y de transporte, la
reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido tanto en aspectos
sustantivos como en los de índole formal, derivados de la adaptación de su
régimen jurídico a la nueva organización del sector local surgida de la
Constitución de 1978.
Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la
regulación de las operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva Ley
presenta y que constituyen una novedad. Así, se admite la posibilidad, con las
debidas cautelas y condicionamientos, de que las Entidades locales accedan al
crédito en dos supuestos con finalidad diferente a la financiación de los gastos
de inversión, cuales son la cobertura del déficit en la liquidación de sus
presupuestos y la financiación, en casos extremos, por razones de necesidad y
urgencia, de gastos corrientes por la vía de los expedientes de modificación
presupuestaria. También es una innovación, en esta materia, la posibilidad de
concertar operaciones de tesorería con vencimiento posterior a la fecha de
cierre de un ejercicio y la posibilidad, asimismo, de que las Diputaciones
Provinciales formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los
Ayuntamientos el importe de la recaudación de los tributos cuya cobranza les
encomienden.
Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de
impedir o limitar, con carácter general, el acceso al crédito de las
Corporaciones Locales cuando lo requieran razones de política económica o, con
carácter particular, cuando la situación económico-financiera de una Corporación
en concreto así lo demande o la operación que pretenda realizar resulte inviable
desde un punto de vista económico.
En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha
introducido cambios verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el
sistema tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales y
a perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la
tributación local, procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema
diseñado.
La racionalización del sistema tributario local exigía
superar una situación en la que éste estaba integrado por una larga lista de
tasas y contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras
impositivas distintas, desconectadas entre sí y carentes de una justificación
común.
Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo
las siguientes acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a
la tributación local; en segundo lugar, y en función de tal delimitación, se han
creado las figuras impositivas más adecuadas para el mejor y más racional
aprovechamiento de esa materia imponible, y por último, se ha procedido a la
supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían
directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras
impositivas.
Esta triple actuación se ha traducido en la creación de
tres grandes impuestos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto
sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
La implantación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha
supuesto la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la
Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares.
Por su parte, la implantación del Impuesto sobre
Actividades Económicas ha determinado la supresión de las Licencias Fiscales de
Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, así como del
Impuesto Municipal sobre la Radicación, sustituyendo el nuevo Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica al hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre
Circulación de Vehículos.
Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creación
del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que completa el
sistema Impositivo local, y la sustitución del hasta ahora vigente Impuesto
Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por otro impuesto de la
misma naturaleza y análoga denominación, así como la abolición del Impuesto
Municipal sobre Gastos Suntuarios y del Impuesto Municipal sobre la Publicidad.
En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de éstas se
limita a la prestación de servicios públicos y a la realización de actividades
administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien
al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia naturaleza o por disposición
legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el
sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaria. Para los demás casos
de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de
competencia municipal, así como por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público municipal, se instrumenta un
sistema de precios públicos, como recurso no tributario, que dota al régimen
financiero municipal de mayor dinamismo y de más capacidad de adaptación a la
realidad económica.
Finalmente, la participación de los Municipios en los
tributos del Estado se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se
coordina con el de los tributos propios de aquéllos de tal suerte que ambos
conjuntamente deben garantizar la suficiencia financiera de estas Entidades
locales. Tal configuración se manifiesta, formalmente, al considerar a la
participación de los Municipios en los tributos del Estado como un derecho
constitucional de aquéllos y, materialmente, al estar constituida por un
porcentaje sobre la recaudación líquida del Estado, que partiendo de una
financiación inicial definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa cada año,
como mínimo, en la misma medida en que se incremente el gasto del sector
estatal. De esta forma, la participación de los Municipios en los tributos del
Estado deja de ser el objeto de interminables negociaciones políticas anuales y
se convierte en un mecanismo financiero de funcionamiento automático,
perfectamente integrado en el sistema general.
El importe global de la participación en los tributos del
Estado, durante el quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con
arreglo a su población, al esfuerzo fiscal y al número de unidades escolares por
ellos costeadas. Con independencia de ello se prevé la financiación específica y
excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones complementarias fijadas
con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencia financiera manifiesta. De
esta forma, con la participación de los municipios en los tributos del Estado se
cumple, respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica
de dichas Entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera
necesaria, de naturaleza específica, con el fin de resolver situaciones
extraordinarias de necesidad.
Por último, también se prevé la financiación de las
Entidades supramunicipales concretadas en las comarcas, Entidades municipales
asociativas y áreas metropolitanas, creándose, además, en favor de estas
últimas, un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el
territorio de dichas Entidades. Igualmente se regula la financiación de las
Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio.
IV
En el ámbito provincial, la estructura del sistema de
recursos de estas Entidades es muy similar a la diseñada para los municipios
constando de los mismos grupos, esto es, recursos no tributarios, recursos
tributarios y participación en los tributos del Estado. Los recursos no
tributarios están constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de Derecho
privado, las subvenciones y demás prestaciones de Derecho público, el
rendimiento de las operaciones de crédito y el producto de las multas y
sanciones. Su regulación se ha llevado a cabo siguiendo los mismos criterios que
han inspirado la configuración de estos recursos en el ámbito municipal.
En cuanto a los recursos tributarios, su configuración se
ha realizado teniendo en cuenta la implantación en España del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que supuso un cambio profundo en la imposición estatal indirecta
respecto de la cual la tributación provincial tenía gran incidencia a través,
fundamentalmente, del Canon sobre la Producción de Energía Eléctrica y de los
recargos sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los
Impuestos Especiales de Fabricación.
A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de
las provincias se estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el recargo
sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. En el ámbito de las tasas, la
reforma se produce en los mismos términos que respecto de las tasas municipales,
dando entrada, de igual modo, a un sistema de precios públicos como recursos no
tributarios.
Respecto de la participación en tributos del Estado, el
mecanismo se configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han
inspirado la instrumentación de la participación de los municipios, previéndose
su distribución entre las provincias con arreglo a diversos criterios
socioeconómicos y garantizándose que cualquiera que sea la aplicación de los
mismos, cada provincia percibirá, cuando menos, lo que viniera recibiendo a la
entrada en vigor de la Ley.
V
La presente Ley, también ofrece un adecuado tratamiento de
los regímenes especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe
mantenerse respecto del régimen general. Así, los Consejos Insulares de las
Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que los previstos con carácter
general para las provincias. Las Entidades locales canarias conservan su sistema
peculiar de financiación en los términos previstos en la legislación reguladora
del régimen económico-fiscal especial del archipiélago. Las ciudades de Ceuta y
Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos Estatutos y su
participación en los tributos del Estado se regirá por las normas aplicables a
la participación de las provincias en dichos tributos, estableciéndose, por otra
parte, una bonificación especial del 50 por 100 de las cuotas tributarias
correspondientes a los impuestos municipales que se devenguen en ambas ciudades.
Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispondrán de un régimen
especial previsto en esta Ley y del que ésta será supletoria.
VI
En cuanto al régimen presupuestario y contable de las
Entidades locales, la Ley tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los
preceptos de la Ley General Presupuestaria, de los que, salvo en contados casos,
las Haciendas locales estaban al margen.
El proceso de acercamiento se inició en el año 1979 con el
Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiación
de las Corporaciones Locales, y prosiguió con la Orden de 14 de noviembre de
1979, por la que se aprobó la estructura presupuestaria de las Corporaciones
Locales y con el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, más tarde convenido en
Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico Local.
Pese a estas normas, el régimen presupuestario y contable
de municipios y provincias siguió sustancialmente influido por el texto
refundido de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y, muy en especial, por la
Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales anexa al Reglamento de
Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, lo que provocaba diferencias sensibles
de comportamiento entre la Administración del Estado y la Local, en perjuicio de
ésta, que se veía privada de medidas cada vez más ágiles y flexibles de las que
aquélla se beneficiaba.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, en el corto espacio que dedica a las Haciendas locales, establece
dos premisas fundamentales que orientan claramente la futura normativa,
presupuestaria y contable de las Corporaciones Locales: de un lado, la
existencia de un presupuesto único integrado por el de la propia Entidad y los
de todos los Organismos y Empresas locales dependientes de aquélla con
personalidad jurídica propia y, de otro, la declaración de que tanto la
estructura de los presupuestos como el plan de cuentas serán determinados o
establecidos por la Administración del Estado. Ello permite el que se vea
facilitada la acomodación del régimen presupuestario y contable de las
Corporaciones Locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria.
En la Ley reguladora de las Haciendas Locales el
Presupuesto único se configura como un Presupuesto General integrado por el de
la propia Entidad local, los de sus Organismos autónomos y por los estados de
previsión de las Sociedades mercantiles de capital público local. Si bien cada
parte del Presupuesto General conserva una cierta autonomía que permite su
ejecución y liquidación independiente y, en el caso de las Sociedades, la
utilización única de un sistema de contabilidad patrimonial, la Ley impone un
estado de consolidación que lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de
gastos e ingresos anuales, tanto corrientes como de capital, de todos los
servicios de la Entidad, cualquiera que sea su forma de gestión.
Aunque se difiere para un momento posterior la regulación
concreta de la estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos
serán objeto de clasificación económica y los gastos de la económico-funcional;
que las Corporaciones podrán establecer la clasificación orgánica atendiendo a
su propia estructura organizativa; que la partida presupuestaria viene definida,
al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica; y que
el control fiscal y contable de los gastos se realizará sobre la partida
presupuestaria así definida.
Uno de los aspectos en que la acomodación a la Ley General
Presupuestaria será más perceptible es el relativo a las transferencias de
créditos.
Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia
en las Corporaciones locales, la agilidad de trámites que la nueva Ley contempla
es evidente al no ser necesaria ni la intervención del pleno ni la publicidad
oficial respecto a la medida adoptada, salvo en el supuesto de que las
transferencias provoquen modificaciones en los créditos asignados a cada grupo
de función.
En la ejecución de los Presupuestos de gastos se establecen
para las Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos
del Estado: Autorización, disposición, obligación y pago. Desaparece así el
vacío que al respecto se hacía visible en las Haciendas locales hasta ahora
limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenación del gasto y del pago lo
que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la
contabilización de operaciones y liquidación de los presupuestos.
En relación con la contabilidad, la Ley se limita a dictar
unas disposiciones generales declarando la competencia del Ministerio de
Economía y Hacienda para desarrollar la materia, si bien se determinan los fines
que la contabilidad local debe perseguir y los estados y cuentas que, en
consecuencia, se deben formar y rendir. En consonancia con la existencia de un
Presupuesto General, se establece, para el mismo, la formación de una Cuenta
General integrada, como aquél, por la de la propia Entidad, las de sus
Organismos autónomos, y las de las Sociedades Mercantiles de capital público
local.
Sin embargo, la situación, medios y organización interna de
los Ayuntamientos de escasa población parecen obligar a plantearse la necesidad
de un tratamiento especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la
materia presupuestaria como a la contable, esta última en su doble faceta de
contabilidad y de rendición de cuentas. La Ley contempla el problema y prevé la
solución oportuna a la expresada situación en el triple aspecto indicado.
En cuanto a la fiscalización en las Corporaciones locales, venía centrada hasta
ahora en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros
controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las
Administraciones Públicas. De ahí la necesidad, como la Ley lo hace, de regular
no sólo el control interno en su faceta interventora sino también en sus
acepciones de control financiero y control de eficacia. |
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TÍTULO PRELIMINAR
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Ámbito de aplicación
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Artículo 1
1. Tienen la consideración de bases del Régimen Jurídico
Financiero de la Administración Local, dictadas al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley,
salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo
dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo previsto en el
artículo 5, E), a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, y los que desarrollan las participaciones en los tributos del
Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo ello sin
perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin perjuicio de
los Tratados y Convenios Internacionales.
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TÍTULO I
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Recursos de las Haciendas Locales |
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CAPITULO I. Enumeración
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Artículo 2
1. La Hacienda de las Entidades locales estará constituida
por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de
Derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas,
contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los
impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias.
h) Las demás prestaciones de Derecho público.
2.
[Redacción según Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.(BOE
31.12.98)] Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que
como ingresos de Derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades
locales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda
ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado,
y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes.
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CAPITULO II.
Ingresos de Derecho privado
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Artículo 3
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)]
1. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades
locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados o de su
patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las
Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por
los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de
valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen efectos al uso o
servicio público.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de
Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de
dominio público local.
4. Tendrán también la
consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la
enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como
consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior
venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En
tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas
prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación
tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de
subasta pública.
Artículo 4
La efectividad de los derechos de la Hacienda local
comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y
procedimientos del Derecho privado.
Artículo 5
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de
bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de
parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables
en servicios municipales o provinciales.
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CAPITULO III.
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Tributos
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SECCIÓN 1.ª
NORMAS GENERALES
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Artículo 6
Los tributos que establezcan las Entidades locales al
amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los
siguientes principios:
a) No someter a gravamen bienes situados, actividades
desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio
de la respectiva Entidad.
b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos
celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el
ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan
nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación
de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a
la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y
capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las
Entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su
territorio.
Artículo 7
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Entidades locales podrán delegar en la
Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén
integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación
tributarias que la presente Ley les atribuye.
Asimismo, las Entidades locales
podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo
territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá
de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una
vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al
Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo territorio estén integradas
en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma», para
general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de
ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o
técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y,
supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión
que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con
arreglo al procedimiento que corresponda al Ente gestor, y, en último término,
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán
ejercidas por el órgano de la Entidad delegada que proceda conforme a las normas
internas de distribución de competencias propias de dicha Entidad.
4. Las Entidades que al amparo
de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una Entidad
local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de Derecho público de
dicha Entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito
territorial e incluso en el de otras Entidades locales que no le hayan delegado
tales facultades.
Artículo 8
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones
Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales
colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales.
De igual modo, las
Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los
órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes
ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.
2. En particular, dichas
Administraciones:
-
Se facilitarán toda la
información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal
efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos
Centros de Informática.
-
Se prestarán recíprocamente,
en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a
los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se
reclamen.
-
Se comunicarán
inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos
con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de
cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de
actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de
inspección.
-
Podrán elaborar y preparar
planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y
procedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se
entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la
cesión de la información tributaria.
3. Las actuaciones en materia
de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del
territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de
Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes
de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del Presidente de la Corporación.
4. Las Entidades que, al amparo
de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con
Entidades Locales para la gestión, liquidación , inspección y recaudación de los
tributos y demás ingresos de Derecho público propios de dichas Entidades
locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito
territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan
establecido fórmula de colaboración alguna.
Artículo 9
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)]
1.
[Redacción según Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)]. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los
tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o
los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
No obstante, también podrán
reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus
ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En
particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas
podrán establecer una bonificación de hasta el 5 % de la cuota a favor de los
sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una
entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen
colaboración en la recaudación de ingresos.
2. [Redacción según
Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)]. Lo anterior
no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos
locales determinarán en las fórmulas de compensación que procedan; dichas
fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los
recursos de las Entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los
cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en
el pago de tributos locales a alguna persona o Entidad, quedará obligado a
arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la
Entidad local respectiva.
Artículo 10
[Redacción según Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)]
En la exacción de los tributos locales y de los
restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e
intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y
cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.
Cuando las ordenanzas fiscales
así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento
o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario,
en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a
deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de
las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Artículo 11
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] En materia de
tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en
la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y
desarrollen, con las especificaciones que resulten de la presente Ley y las que,
en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.
Artículo 12
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. La gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de
acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y
Garantías del Contribuyente y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la
materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus Ordenanzas
fiscales las Entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el
apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de
cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido
material de dicha normativa.
Artículo 13
En relación con la gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a
que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria corresponde a la
Entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo 14
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Respecto de
los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de
gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en las letras
siguientes:
-
La devolución de ingresos
indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los
tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la
Ley General Tributaria y en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías
del Contribuyente.
-
No serán en ningún caso
revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia
de gestión de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades
locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión
conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra los actos de
aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público
de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a
continuación se regula.
-
Objeto y naturaleza.
Son impugnables, mediante el
presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades
locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos
de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en
los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los
tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una
Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación
económico-administrativa.
-
Competencia para resolver.
Será competente para conocer
y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que hayan
dictado el acto administrativo impugnado.
-
Plazo de interposición.
El recurso de reposición se
interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la
notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización
del período de exposición pública de los correspondientes padrones o
matriculas de contribuyentes u obligados al pago.
-
Legitimación.
Podrán interponer el recurso
de reposición:
-
Los sujetos pasivos y, en
su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar
el ingreso de Derecho público de que se trate.
-
Cualquiera otra persona
cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto
administrativo de gestión.
-
Representación y dirección
técnica.
Los recurrentes podrán
comparecer por si mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva
la intervención de Abogado ni Procurador.
-
Iniciación.
El recurso de reposición se
interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes
extremos:
-
Las circunstancias
personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación
del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
-
El órgano ante quien se
formula el recurso.
-
El acto administrativo que
se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos
relativos al mismo que se consideren convenientes.
-
El domicilio que señale el
recurrente a efectos de notificaciones.
-
El lugar y la fecha de
interposición del recurso.
En el escrito de
interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho
como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de
base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión
del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los
justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con la letra 1)
siguiente.
-
Puesta de manifiesto del
expediente.
Si el interesado precisare
del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular
sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a
partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se
impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de
gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de
poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones
administrativas que se requieran.
-
Presentación del recurso.
El escrito de interposición
del recurso se presentará en la sede del Órgano de la Entidad Local que dictó
el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u
Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
-
Suspensión del acto
impugnado.
La interposición del recurso
de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las
consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o
derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de
sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo
previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del
Contribuyente.
No obstante, y en los mismos
términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado
mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real
Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de
reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996,
de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las
reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
-
En todo caso será
competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad
Local que dictó el acto.
-
Las resoluciones
desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en
vía contencioso-administrativa.
-
Cuando se interponga
recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de
reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá,
siempre que exista garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial
competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha
suspensión.
-
Otros interesados.
Si del escrito inicial o de
las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del
recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el
plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
-
Extensión de la revisión.
La revisión somete a
conocimiento del Organo competente, para su resolución, todas las cuestiones
que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el Órgano estima
pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados,
las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les
concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
-
Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con
excepción de los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, en los
que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las
alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá
desestimado cuando no hayan recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no
exime de la obligación de resolver el recurso.
-
Forma y contenido de la
resolución.
La resolución expresa del
recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será
siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las
alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que
se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
-
Notificación y comunicación
de la resolución.
La resolución expresa deberá
ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el
plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.
-
Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del
recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo
los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo,
todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la
interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados
en vía de gestión de los tributos locales.
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SECCIÓN 2.ª
IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
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Artículo 15
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Salvo en
los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las entidades
locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y
aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
2. Respecto de los impuestos
previstos en el artículo 60.1, los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las
facultades que les confiere la presente Ley en orden a la fijación de los
elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas
tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las
oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo, las Entidades
locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del
artículo 12 de esta Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los
distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales
específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los tributos locales.
Artículo 16
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Las
Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior
contendrán, al menos:
-
La determinación del hecho
imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y
bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota
tributaria, período impositivo y devengo.
-
Los regímenes de declaración
y de ingreso.
-
Las fechas de su aprobación y
del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas
fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3
del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de
estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición
de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de
dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y
las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a
que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los
elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los
respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su
aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas
fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3
del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de
Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los
elementos regulados en aquéllas.
Los acuerdos de modificación de
dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado
anterior
Artículo 17
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE
31.12.98)] 1. Los
acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el
establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los
elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas
tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes
ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante
treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar
el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las Entidades Locales
publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la
Provincia, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las
Diputaciones Provinciales, los órganos de gobierno de las entidades
supramunicipales y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes
deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la
provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
3. Finalizado el período de
exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos
que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y
aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las
modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se
hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el
acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo caso, los acuerdos
definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales
elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integro de las Ordenanzas o
de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la
Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren
en vigor hasta que se hayan llevado a cabo dicha publicación.
5. Las Diputaciones
Provinciales, Consejos, Cabildos insulares y, en todo caso, las demás Entidades
Locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto
íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer
cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las Entidades
Locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes
las demanden.
Artículo 18
A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del
artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados
por tales acuerdos.
b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones
y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses
profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les
son propios.
Artículo 19
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Las
ordenanzas fiscales de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 17.3
de la presente Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto
en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el
contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de
dicha jurisdicción.
2. Si por resolución judicial
firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las
Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos
de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la
fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la
sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la
Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada. |
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SECCIÓN 3.ª TASAS |
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| Subsección 1.ª Hecho imponible |
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Artículo 20
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. Las Entidades locales, en
los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por
la prestación de servicios públicos o la realización de actividades
administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de
modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la
consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las
Entidades locales por:
-
La utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio Público local.
-
La prestación de un servicio
público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho
público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo
particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes:
-
Que no sean de solicitud o
recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se
considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los
administrados:
-
Cuando venga impuesta por
disposiciones legales o reglamentarias.
-
Cuando los bienes,
servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida
privada o social del solicitante.
-
Que no se presten o
realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del
sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la
actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando
haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus
actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio
actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de
abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
3. Conforme a lo previsto en el
apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier
supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
local, y en particular por los siguientes:
a. Sacas de arena y de otros
materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
b. Construcción en terrenos
de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se
recojan las aguas pluviales.
c. Balnearios y otros
disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
d. Vertido y desagüe de
canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
e. Ocupación del subsuelo de
terrenos de uso público local.
f. Apertura de zanjas,
calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras,
caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de
cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de
pavimento o aceras en la vía pública.
g. Ocupación de terrenos de
uso público local con mercancías materiales de construcción, escombros,
vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
h. Entradas de vehículos a
través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,
parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
i. Instalación de rejas de
pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o
elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías
públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de
artículos a sótanos o semisótanos.
j. Ocupación del vuelo de
toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados,
terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras
instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de
la línea de fachada.
k. Tendidos, tuberías y
galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier
otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de
amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas,
aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías
públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
l. Ocupación de terrenos de
uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos
análogos, con finalidad lucrativa.
m. Instalación de quioscos en
la vía pública.
n. Instalación de puestos,
barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en
terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y
rodaje cinematográfico.
ñ. Portadas, escaparates y
vitrinas.
o. Rodaje y arrastre de
vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica.
p. Tránsito de ganados sobre
vías públicas o terrenos de dominio público local.
q. Muros de contención o
sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o
provisionales, en vías públicas locales.
r. Depósitos y aparatos
distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o
mercancía, en terrenos de uso público local.
s. Instalación de
anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
t. Construcción en
carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre
cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el
paso del ganado.
u. Estacionamiento de
vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las
zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran
establecerse.
4. Conforme a lo previsto en el
apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier
supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades
administrativas de competencia local y en particular por los siguientes:
a. Documentos que expidan o
de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de
parte.
b. Autorización para utilizar
en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la Entidad
local.
c. Otorgamiento de licencias
o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d. Guardería rural.
e. Voz pública.
f. Vigilancia especial de los
establecimientos que lo soliciten.
g. Servicios de competencia
local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos
públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras
actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
h. Otorgamiento de las
licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación
urbana.
i. Otorgamiento de las
licencias de apertura de establecimientos.
j. Inspección de vehículos,
calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros
aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y
comerciales.
k. Servicios de prevención y
extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos,
salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose
también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y
equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas,
barcas, etcétera.
l. Servicios de inspección
sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera
otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de
cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las Entidades locales.
m. Servicios de sanidad
preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de
cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de
gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
n. Asistencias y estancias en
hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y
especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación,
ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos
benéfico-asistenciales de las Entidades locales, incluso cuando los gastos
deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
ñ. Asistencias y estancias en
hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros
establecimientos de naturaleza análoga.
o. Casas de baños, duchas,
piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
p. Cementerios locales,
conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
q. Colocación de tuberías,
hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la
titularidad de Entidades locales.
r. Servicios de
alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales,
incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
s. Recogida de residuos
sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos
negros y limpieza en calles particulares.
t. Distribución de agua, gas,
electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de
enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones
análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades
locales.
u. Servicio de matadero,
lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de
un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida
la utilización de medios de pesar y medir.
v. Enseñanzas especiales en
establecimientos docentes de las Entidades locales.
w. Visitas a museos,
exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques
zoológicos u otros centros o lugares análogos.
x. Utilización de columnas,
carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de
anuncios.
y. Enarenado de vías públicas
a solicitud de los particulares.
z. Realización de actividades
singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar
la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y
ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
Artículo 21
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. Las Entidades locales no
podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
-
Abastecimiento de aguas en
fuentes públicas.
-
Alumbrado de vías públicas.
-
Vigilancia pública en
general.
-
Protección civil.
-
Limpieza de la vía pública.
-
Enseñanza en los niveles de
educación obligatoria.
2. El Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los
aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que
exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la
seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 22
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la
exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los
mismos.
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| Subsección 2.ª Sujetos pasivos
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Artículo 23
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en
concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria:
- Que disfruten, utilicen o aprovechen
especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a
alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
- Que soliciten o resulten beneficiadas o
afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las
Entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo
20.4 de este Ley.
2. Tendrán la condición de sustitutos del
contribuyente:
- En las tasas establecidas por razón de
servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas
o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en
su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
- En las tasas establecidas por el
otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre
suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
- En las tasas establecidas por la prestación
de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas,
construcciones y derribos, salvamentos y en general, de protección de personas
y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades
o sociedades aseguradoras del riesgo.
- En las tasas establecidas por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes
a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o
supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas
entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre
los respectivos beneficiarios
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| Subsección 3.ª Cuantía y devengo
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Artículo 24
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter
Público.]
1.
[Redacción según Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)] El
importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo
con las siguientes reglas:
- Con carácter general, tomando como
referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de
dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen
de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en
cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización
privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios
y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad
derivada.
- Cuando se utilicen procedimientos de
licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el
valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión,
autorización o adjudicación.
- Cuando se trate de tasas por
utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de
empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de
interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la
facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las
referidas empresas.
A estos
efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos
servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen
especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación
se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c, tanto si son
titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se
efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes,
lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
A efectos de lo dispuesto en este
párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación
aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por
la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada
término municipal.
No se incluirán entre los ingresos
brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los
servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de
terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se
aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
Las empresas que empleen redes ajenas
para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de
acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares
de tales redes deberán computar las cantidades percibidas portal
concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de
este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los
servicios de suministro a que se refiere este párrafo c.
Las tasas reguladas en este párrafo c
son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la
prestación de servicios o la realización de actividades de competencia
local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser
sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b de esta
Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras
tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento
especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
municipales.
2. En general, y con arreglo a lo
previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la
prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá
exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o
actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación
recibida.
Para la determinación de dicho importe se
tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los
de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los
necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del
servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa,
todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga.
El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se
trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el
órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según
disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal en:
- La cantidad resultante de aplicar una
tarifa.
- Una cantidad fija señalada al efecto,
o
- La cantidad resultante de la
aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de
las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad
económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el
aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del
dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa
a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de
su importe.
Si los daños fueran irreparables, la
entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes
destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar
total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el
presente apartado.
6.[Redactado
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
Asimismo, no se incluirán
entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades
percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados
en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.aó2.a
del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la
generación de energía susceptible de tributación por este régimen
especial.
Artículo 25
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
Los acuerdos de establecimiento de tasas
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios,
deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se
ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del
coste de aquéllos, respectivamente.
Artículo 26
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. Las tasas podrán
devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine
la respectiva Ordenanza Fiscal:
-
Cuando se inicie el uso
privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la
prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en
ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o
parcial.
-
Cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza
material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine
en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de
enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural,
salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el
aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso
el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente
prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la
correspondiente Ordenanza Fiscal.
3. Cuando por causas no
imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad
administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio
público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe
correspondiente.
Artículo 27
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. Las Entidades locales podrán exigir
las tasas en régimen de autoliquidación.
2. Las Entidades locales podrán
establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y
organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el
fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y
materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o
recaudación. |
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SECCIÓN 4.ª
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
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| Subsección 1.ª Hecho imponible
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Artículo 28
Constituye el hecho imponible de las contribuciones
especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de
valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las
Entidades respectivas.
Artículo 29
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito
de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción
hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes
patrimoniales.
b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido
atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad
hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los
concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios
locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean
realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social
pertenezca íntegramente a una Entidad local, por concesionarios con aportaciones
de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales
sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya
razón se hubiesen exigido.
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| Subsección 2.ª Sujeto pasivo
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Artículo 30
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las
personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las
obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que
originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de
obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes
inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de
obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de
explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento
o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los
propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen
su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
d) En las contribuciones especiales por construcción de
galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
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| Subsección 3.ª Base imponible
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Artículo 31
1. La base imponible de las contribuciones especiales está
constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la Entidad local
soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de
los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes
conceptos:
a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de
proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de
establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar
permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso
público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o
el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley
de Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de
construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las
que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u
ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o
servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para
financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por
éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios
tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el
previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere
el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de
la Entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base
imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe
de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras
Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso,
se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de
este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se
entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a
la cifra el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad
local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o
privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por
un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará
primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el
valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a
prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
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| Subsección 4.ª Cuota y devengo
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Artículo 32
1. La base imponible de las contribuciones especiales se
repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de
las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o
separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los
inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor
catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de
extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades
que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición,
proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente
anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100
del importe de las primas recaudadas por el mismo el exceso se trasladará a los
ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado
2.d) del artículo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribución
especial será distribuido entre las compañías o Empresas que hayan de
utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total
sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto de que las Leyes o Tratados
Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder
a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la
Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o
aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 33
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento
en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si
las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los
sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o
fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad
local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en
función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse
el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para
las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales
se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo
concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a
la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de
cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de
ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los
bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre
la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada
a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo
de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera dicha Administración podrá
dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en
dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las
obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos
pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las
liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos
anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará
por los Órganos competentes de la Entidad impositora ajustándose a las normas
del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se
trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por
personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo
del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les
corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
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| Subsección 5.ª Imposición y ordenación
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Artículo 34
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará
la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al
establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la
ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y
contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la
cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su
caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General
de Contribuciones Especiales, si la hubiere.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de
contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán
notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen
conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular
recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la
procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban
satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 35
1. Cuando las obras y servicios de la competencia local
sean realizadas o prestados por una Entidad local con la colaboración económica
de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo
dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la
Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o
ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su
competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación
no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de
actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que
procedan.
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| Subsección 6.ª Colaboración ciudadana
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Artículo 36
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras
podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la
realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la
Entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a
ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les
corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la
realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio
promovidos por la Entidad local podrán constituirse en Asociaciones
administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del
acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Artículo 37
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser
tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al
menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
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SECCIÓN 5.ª
IMPUESTOS Y RECARGOS
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Artículo 38
1. Las Entidades locales exigirán los impuestos previstos
en la presente Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en
los que dicho acuerdo se requiera por la misma.
2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en la
presente Ley las Entidades locales podrán establecer recargos sobre los
impuestos propios de la respectiva Comunidad Autónoma y de otras Entidades
locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la Comunidad
Autónoma.
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CAPITULO IV.
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Participaciones en los tributos del Estado y de las
Comunidades Autónomas
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Artículo 39
1. Las Entidades locales participarán en los tributos del
Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en la presente Ley.
2. Asimismo, las Entidades locales participarán en los
tributos propios de las Comunidades Autónomas en la forma y cuantía que se
determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos. |
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CAPITULO V.
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Subvenciones
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Artículo 40
1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las
Entidades locales con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a
atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su
caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en
la concesión.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán
verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación
resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se
hubieran concedido, la Entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su
importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que
tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades
a que haya lugar.
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CAPITULO VI.
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Precios públicos
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SECCIÓN 1.ª
CONCEPTO
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Artículo 41
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
La Entidades locales podrán establecer
precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades
de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las
circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Ley.
Artículo 42
No podrán exigirse precios públicos por los servicios y
actividades enumerados en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 43
(DEROGADO POR
Ley 25/1998, de 13 de
julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.) |
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SECCIÓN 2.ª OBLIGADOS AL PAGO |
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Artículo 44
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
Estarán obligados al pago de los precios públicos
quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban
satisfacerse aquéllos. |
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SECCIÓN 3.ª CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO |
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Artículo 45
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. El importe de los precios públicos deberá
cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
2. Cuando existan razones
sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la
Entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el
apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la
entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante
si la hubiere.
Artículo 46
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
Las entidades locales podrán exigir los precios
públicos en régimen de autoliquidación.
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SECCIÓN 4.ª COBRO
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Artículo 47
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
1. La obligación de pagar el precio público nace
desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad,
si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o
parcial.
2. Cuando por causas no
imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se
preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios
públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. |
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SECCIÓN 5.ª
FIJACIÓN
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Artículo 48
1. El establecimiento o modificación de los precios
públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus
facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo
23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Las Entidades locales podrán atribuir a sus Organismos
autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos,
correspondientes a los servicios a cargo de dichos Organismos, salvo cuando los
precios no cubran el coste de los mismos. Tal atribución podrá hacerse asimismo
y en iguales términos respecto de los Consorcios, a menos que otra cosa se diga
en sus Estatutos.
En ambos supuestos los Organismos autónomos y los
Consorcios enviarán al Ente local del que dependan, copia de la propuesta y del
estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste
del servicio.
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CAPITULO VII.
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Operaciones de crédito
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Artículo 49
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] En los
términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus organismos autónomos
y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán concertar
operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo
plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del
tipo de interés y del tipo de cambio.
Artículo 50
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Para la
financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de
operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus organismos autónomos y las
sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán acudir al crédito
público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá
instrumentarse mediante:
-
Emisión pública de Deuda.
-
Contratación de préstamos o
créditos.
-
Cualquier otra apelación al
crédito público o privado.
-
Conversión y sustitución
total o parcial de operaciones preexistentes.
3. La Deuda Pública de las
Entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por
éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública
emitida del Estado.
4. Para los casos excepcionales
previstos en los artículos 158.5 y 174.2 de esta Ley, el crédito sólo podrá
instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades
financieras.
5. El pago de las obligaciones
derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente
forma:
-
Tratándose de operaciones de
crédito a corto plazo:
-
En el supuesto previsto en
el artículo 52.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto
del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo
de anticipo o anticipos concedidos.
-
En las operaciones de
préstamo o crédito concertadas por Organismos autónomos y Sociedades
mercantiles de capital íntegramente local, con avales concedidos por la
Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada
por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada
participe, a su porcentaje de participación en el capital social.
-
Con la afectación de
ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
-
Tratándose de operaciones de
crédito a largo plazo:
-
Con la constitución de
garantía real sobre bienes patrimoniales.
-
Con el instrumento previsto
en el apartado b) de la letra A anterior.
-
Con la afectación de
ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos,
siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a
financiar con la operación de crédito.
-
Cuando se trate de
inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con
aportaciones de cualquier Administración Pública, con la propia subvención
de capital, siempre que hayan una relación directa de ésta con el gasto
financiado con la operación de crédito.
6. Las Corporaciones Locales
podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar
la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su
aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de
forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades
con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que
hayan de revertir a la entidad respectiva.
7. Las Corporaciones Locales
también podrán conceder avales a Sociedades mercantiles participadas por
personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en
el capital social no inferior al 30 %.
El aval no podrá garantizar un
porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.
8. Las operaciones a que se
refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y
el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere
supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por
la propia Entidad.
Artículo 51
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] La
concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la
presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la
Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el
ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de
suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se
soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el
fedatario público que intervenga o formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se
produzca la situación de prórroga del Presupuesto, se podrán concertar las
siguientes modalidades de operaciones de crédito:
-
Operaciones de Tesorería,
dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas sean
reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo
primero de este artículo.
-
Operaciones de crédito a
largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a
modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1,
2, 3 y 6 del artículo 158.
Artículo 52
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] Para atender
necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar
operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su
conjunto no superen el 30 % de sus ingresos liquidados por operaciones
corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación hayan de realizarse
en el primer semestre del año sin que se hayan producido la liquidación del
presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la
liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la
consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las
siguientes:
-
Los anticipos que se perciban
de entidades financieras, cono sin intermediación de los órganos de gestión
recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos
devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o
matrícula.
-
Los préstamos y créditos
concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de
Tesorería.
-
Las emisiones de deuda por
plazo no superior a un año.
Artículo 53
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. En la
concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con
entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a
normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma
prevista en la Sección I del Capítulo I del Título VI de esta Ley 39/1988, de 28
de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3,
apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
En caso de que no existan
previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el
artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de
ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos
para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación
deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.
2.
[Redacción según Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social]
La concertación o modificación
de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención
en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para
hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para
la misma.
Los Presidentes de las
Corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo
previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio
económico, no supere el 10 % de los recursos de carácter ordinario previstos en
dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo
le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta
naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 % de los recursos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
Una vez superados dichos
límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación local.
Artículo 54
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. No se
podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las
operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías
adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni
sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las
Entidades Locales, sus Organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital
íntegramente local sin previa autorización de los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones realizadas con
entidades financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de
la Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en
su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que
reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los
resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro
neto negativo.
A estos efectos se entenderá
por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos de carácter
administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno
a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones
reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada
en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación
proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a
terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad
teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados
y de los avalados por la Corporación pendientes de reembolso, así como la de la
operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes,
incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la
modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los
Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los
resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales,
los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o
empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de
amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos
casos.
No se incluirán en el cálculo
de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con
hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado
por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad
del Organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de
viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos
últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de
signo negativo, el Pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de
saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que
se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que
permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad,
organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado
conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.
2.[Redacción según Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social]
Precisarán de autorización de
los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a
largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales,
cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes
a corto y largo plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda
del 110 % de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio
inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando
el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya
liquidado el presupuesto correspondiente a aquel, según las cifras deducidas de
los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la
Corporación.
3. No será precisa la
presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1
anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por
finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con
anterioridad, en la forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga
financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones
derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.
4. No obstante lo previsto en
los apartados 1 y 2 anteriores, las Entidades Locales de más de 200.000
habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas
por la presentación de un Escenario de Consolidación Presupuestaria, para su
aprobación por el órgano competente.
El escenario de consolidación
presupuestaria contendrá el compromiso por parte de la Entidad local, aprobado
por su Pleno, del límite máximo del déficit no financiero, e importe máximo del
endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes.
El órgano competente para
aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquél a quien
corresponde la autorización de las operaciones de endeudamiento, previo informe
del Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de que la competencia sea de la
Comunidad Autónoma. En el caso de que el Escenario de Consolidación
Presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de
este artículo, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y
Hacienda, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia
en la materia.
5. En todo caso precisarán de
la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito
a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que
modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o
sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:
-
Las que se formalicen en el
exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que
sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación
proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de
las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados
a las Entidades Locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de
capital íntegramente local.
-
Las que se instrumenten
mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito
público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
6. En los casos en que, de
acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo, se precise
autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir
firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se
disponga de la correspondiente autorización.
7.[Redacción según Ley
18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria.]
Para el otorgamiento de la
autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores el
órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento
del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria.
Asimismo, se atenderá a la
situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a
la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo
del remanente de tesorería, del estado de previsión de movimientos y situación
de la deuda y, además, el plazo de amortización de la operación, a la futura
rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de
todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.
8. Los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda habrán de tener conocimiento de las
operaciones de crédito autorizadas por las Comunidades Autónomas, así como de
las que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se
establezca.
9. Las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de
las Entidades Locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan
aconsejar tal medida por razones de política económica general.
Artículo 55
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] Los organismos
autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa
autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la
concertación de operaciones de crédito a largo plazo.
Artículo 56
[Redacción según Ley
14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
1. El Ministerio de Hacienda
mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas
operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y las cargas
financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades
financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los
datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por
aquél se señale.
2. El Banco de España
colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de
suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de
Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley
18/1962, de 7 de junio, de Racionalización y Reorganización del Banco de España,
sobre endeudamiento de las Corporaciones locales en la forma y con el alcance y
periodicidad que se establezca.
3. Con independencia de lo
anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al
Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento
de las Corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio
Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen
reglamentariamente.
4. Igualmente, las
Corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y
con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
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TÍTULO II
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Recursos de los municipios
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CAPITULO I. |
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Enumeración
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Artículo 57
La Hacienda de los Municipios estará constituida por los
recursos enumerados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las
especialidades que se recogen en el presente título.
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 |
CAPITULO II.
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Tributos propios
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SECCIÓN
1.ª
TASAS
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|
Artículo 58
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas
por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia
y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del
dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección III del
Capítulo III del Título I de la presente Ley.
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|
SECCIÓN 2.ª
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
|
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|
Artículo 59
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones
especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de
servicios municipales, según las normas contenidas en la Sección 4.ª del
capítulo tercero del título I de la presente Ley. |
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SECCIÓN
3.ª IMPUESTOS |
|
| Subsección 1.ª Disposición general
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Artículo 60
1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente
Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir
el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con la
presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas
fiscales.
Subsección 2.ª Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Naturaleza y hecho imponible |
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Artículo 61
[Redacción según Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)]
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo
directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 62
[Redacción según Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)]
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la
titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
-
De una concesión
administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
-
De un derecho real de
superficie.
-
De un derecho real de
usufructo.
-
Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho
imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el
orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este
impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes
inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo
inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá,
a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie
que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este
impuesto:
-
Las carreteras, los caminos,
las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre
e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
-
Los siguientes bienes
inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
-
Los de dominio público
afectos a uso público.
-
Los de dominio público
afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento,
excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
-
Los bienes patrimoniales,
exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 63
[Redacción según Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002)]
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
-
Los que sean propiedad del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
-
Los bienes comunales y los
montes vecinales en mano común.
-
Los de la Iglesia Católica,
en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las
asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los
términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
-
Los de la Cruz Roja Española.
-
Los inmuebles a los que sea
de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a
condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
-
La superficie de los montes
poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
-
Los terrenos ocupados por las
líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que
estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y
de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud,
estarán exentos:
-
Los bienes inmuebles que se
destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente,
al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser
compensada por la Administración competente.
-
Los declarados expresa e
individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural,
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones
adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a
cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,
globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las
siguientes condiciones:
-
En zonas arqueológicas, los
incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
-
En sitios o conjuntos
históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta
años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el
Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
-
La superficie de los montes
en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años,
contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice
su solicitud.
3. Las ordenanzas fiscales
podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los
centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén
directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos
centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta
exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán
establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión
recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya
cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a
cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada
que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Ley. |
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Exenciones
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Artículo 64
1. Son sujetos pasivos, a
título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a
que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia
de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales,
será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso
mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del
contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la
cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos. |
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Sujeto pasivo
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Artículo 65
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1.
[Redactado
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de
la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos
previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios
solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los
documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro
del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el
impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia
catastral del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y,
asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de
presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de
declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el
artículo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
2. Responden solidariamente de
la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la
responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. |
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Base imponible
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Artículo 66
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
La base imponible de este impuesto estará
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 67
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La base liquidable de este impuesto será el
resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los
artículos siguientes.
2. La base liquidable se
notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de
valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción
aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así
como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año
de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
3. Cuando se produzcan
alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia
de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio
mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que
tuvieran en el de origen.
4. En los procedimientos de
valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de
la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.
4.[Añadido
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de
valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y
simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en
el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.
Artículo 68
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La reducción en la base imponible será
aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en
algunas de estas dos situaciones:
-
Inmuebles cuyo valor
catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración
colectiva de carácter general en virtud de:
-
La aplicación de la primera
ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
-
La aplicación de sucesivas
ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período
de reducción establecido en el artículo 69.1 de la presente Ley.
-
Inmuebles situados en
municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya
dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a anterior y
cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por
alguna de las siguientes causas:
-
Procedimientos de
valoración colectiva de carácter general.
-
Procedimientos de
valoración colectiva de carácter parcial.
-
Procedimientos
simplificados de valoración colectiva.
-
Procedimientos de
inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación
de discrepancias e inspección catastral.
2. Esta reducción se aplicará
de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto
y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de la presente
Ley.
3. La reducción establecida en
este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los
inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por
aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
4. En ningún caso será
aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales.
Artículo 69
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La reducción se aplicará durante un período de
nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
2. La cuantía de la reducción
será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor
tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1
anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de
la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su
valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 68, apartado 1.b.2 y b.3.
Artículo 70
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
El valor base será la base liquidable del
ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral,
salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
-
Para aquellos inmuebles en
los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción
catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del
año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de
las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 68, aun no se haya
modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el
valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas
alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor
de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes
de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
-
Para los inmuebles a los que
se refiere el artículo 68, en su apartado 1.b.4, el valor base será el
resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado
por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros
decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los
inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre
la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva
ponencia de valores.
En los procedimientos de
valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente
ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor
catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en
el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la
aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los
valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios
se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose el
lugar y plazo, que no será inferior a quince días.
Asimismo, este valor base se
utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes
de clase diferente de la que tenían.
Artículo 71
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. En los casos contemplados en el artículo 68,
apartado 1.b.1 se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se
extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera
aplicando.
2. En los casos contemplados en
el artículo 68, apartados 1.b.2, 3 y 4 no se iniciará el cómputo de un nuevo
período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles
afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del
municipio.
Artículo 72
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La cuota íntegra de este impuesto será el
resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere
el artículo siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá
minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas
legalmente.
Artículo 73
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el
0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de
bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y 0,90 %
para los rústicos.
2. El tipo de gravamen
aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá
carácter supletorio, será del 0,6 %. Los Ayuntamientos podrán establecer para
cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que,
en ningún caso, será inferior al 0,4 % ni superior al 1,3 %.
3. Los Ayuntamientos
respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos
porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por
hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
| |
Puntos porcentuales |
|
Bienes urbanos |
Bienes rústicos |
| A)
Municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma |
0,07 |
0,06 |
| B)
Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de
superficie |
0,07 |
0,05 |
| C)
Municipios cuyos Ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que
estén obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2
de abril |
0,06 |
0,06 |
| D)
Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del
80 % de la superficie total del término |
0,00 |
0,15 |
4. Dentro de los límites
resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos
podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso
residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la
normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los
inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al
uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos sólo podrán
aplicarse, como máximo, al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término
municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la
ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para
todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos
incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso
residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir
las condiciones que se determinen reglamentariamente, los Ayuntamientos podrán
exigir un recargo de hasta el 50 % de la cuota líquida del impuesto. Dicho
recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará
aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del
mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con
el acto administrativo por el que ésta se declare.
5. Por excepción, en los
municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles
rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, los Ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo
de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 %
para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 %, tratándose de inmuebles
rústicos.
6. Los Ayuntamientos que
acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en
procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar
dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones
individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del
año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo
se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
7. En los supuestos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 67 de esta Ley, los Ayuntamientos
aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de
su término municipal el tipo de gravamen vigente en el municipio de origen,
salvo que acuerden establecer otro distinto. |
|
|
|
|
Artículo 74
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el
50 y el 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por
los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el
objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no
figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se
aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este
artículo.
El plazo de aplicación de esta
bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se
inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y
sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una
bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres
períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables
a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha
bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en
cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de
duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se solicite.
Los Ayuntamientos podrán
establecer una bonificación de hasta el 50 % en la cuota íntegra del impuesto,
aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el
párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual
de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una
bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del
impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes
rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra,
en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales
especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones
indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de
compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo 75
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los
bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a
la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de
población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades
primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que
dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o
equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas
del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial
protección.
Las características peculiares
y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de
las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta
bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y
formales se especificarán en la ordenanza fiscal.
2. Los Ayuntamientos podrán
acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una
bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia
positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio
anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual
de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los
tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de
cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en
la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del
municipio.
Dicha bonificación, cuya
duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá
efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de
bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la
ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las
demás que beneficien a los mismos inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación
concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse
sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la
cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo
anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los
períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad
un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones
susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un
cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento
urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota
líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de
dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de
esta Ley.
Las liquidaciones tributarias
resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en
el artículo 124.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de
establecimiento, modificación o supresión de la misma como consecuencia de la
aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.
3. Los Ayuntamientos mediante
ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra
del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características
especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás
aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales
podrán regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del
impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y
características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y
demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las
condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
5.[Redacción
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los
bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta
bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de
calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por
la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta
bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.
Artículo 76
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. El impuesto se devengará el primer día del
período impositivo.
2. El período impositivo
coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios
que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario
tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al
momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las
inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración
colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de
características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
Artículo 77
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Las alteraciones concernientes a los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a
efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de
formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro
Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad
de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación
que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante
ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este
artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que
se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal,
supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar
antes mencionada.
Artículo 78
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La liquidación y recaudación, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto,
serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de
reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las
liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión
de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de
ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos
actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas
a las materias comprendidas en este apartado.
2. Los Ayuntamientos podrán
agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto
relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en
un mismo municipio.
3. Los Ayuntamientos
determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la
tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud,
subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. No será necesaria la
notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en
que, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de esta Ley, se hayan
practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable
previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo
de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado
los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible
y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al
procederse a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a
partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás
documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección
General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la
calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se
formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información
relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será
remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el
Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior
deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes
de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que
resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se
refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el
titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el
órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el
correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección
General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación
tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones
entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la
información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará
el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento o entidad
local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.
8. Las competencias que con
relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los Ayuntamientos en
este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios
u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las
Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma
supletoria de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior,
las entidades locales reconocidas por las leyes y las Comunidades Autónomas
uniprovinciales en las que se integren los respectivos Ayuntamientos asumirán el
ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el Ayuntamiento
interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan
Subsección 3.ª Impuesto sobre Actividades Económicas
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 79
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas
es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o
no especificadas en las tarifas del impuesto.
2.
[Redacción según Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la
que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se
dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992.]
Se consideran, a los efectos de este
Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter
independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen,
por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas
dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible
por el Impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el
conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los
casos siguientes:
-
Que paste o se alimente
fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente
por el dueño del ganado.
-
El estabulado fuera de las
fincas rústicas.
-
El trashumante o
trasterminante.
-
Aquel que se alimente
fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
Artículo 80
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter
empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en
las Tarifas del impuesto.
Artículo 81
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por
cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en
el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 82
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio
de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de
las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal
inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la
venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese
utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de
trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de
decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al
impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de
un solo acto u operación aislada.
Exenciones
Artículo 83
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Están exentos del impuesto:
-
El Estado, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos autónomos del
Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
-
Los sujetos pasivos que
inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos
primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se
considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad,
circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los
casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
-
Los siguientes sujetos
pasivos:
-
Las personas físicas.
-
Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del
artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que
tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de
euros.
En cuanto a los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención
sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente,
siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de
la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
-
El importe neto de la cifra
de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
-
El importe neto de la cifra
de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de
declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del
devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será
el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año
natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
-
Para el cálculo del importe
de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto
de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la
entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá
al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del
Código de Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las
normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas
por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
-
En el supuesto de los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá
al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los
establecimientos permanentes situados en territorio español.
-
Las Entidades gestoras de la
Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
-
Los organismos públicos de
investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados
íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad
pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que,
careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo,
incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les
prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción
vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a
dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para
ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
-
Las asociaciones y
fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de
lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y
de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de
minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a
dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún
particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de
materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
-
La Cruz Roja Española.
-
Los sujetos pasivos a los que
les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios
internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se
refieren los párrafos a, d, g y h del apartado anterior no estarán obligados a
presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda
establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo
c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se
cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la
exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan
aplicado la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior
presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de
inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de
Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha
comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía
telemática.
En cuanto a las variaciones que
puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior,
se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de
esta Ley.
4.[Redacción
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo
tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Sujetos pasivos
Artículo 84
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las
actividades que originan el hecho imponible.
Cuota tributaria
Artículo 85
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas
físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las
actividades que originan el hecho imponible.
Cuota tributaria.
Artículo 86
1. Las tarifas del impuesto, en
las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su
aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será
dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo
dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas
mínimas se ajustará a las bases siguientes:
-
Delimitación del contenido de
las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores
económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que
deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
-
Los epígrafes y rúbricas que
clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a
la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
-
Determinación de aquellas
actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento
económico se les señale cuota cero.
-
Las cuotas resultantes de la
aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 % del beneficio medio
presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además
de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en
los que se realicen las actividades gravadas.
-
Asimismo, las tarifas del
impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las
condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando
su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2. El plazo para el ejercicio
de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este
Artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.
3.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de
esta Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que
fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del
Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal
gestión, puedan establecerse con otras entidades. Sobre las referidas cuotas
provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo
provincial regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de esta Ley.
4. Las cuotas del impuesto se
exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:
-
La exacción de las cuotas
mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término
municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando
los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen
en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el
Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la
obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha
cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la
instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la
Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto y en las normas
reglamentarias.
En el caso de centrales
hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán
entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central,
sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el
embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la
aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose de la actividad de
producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota
correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o
por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha
cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción
para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias,
entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no
radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma. A tales efectos, se
consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo
término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la
misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia
anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de
diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales
correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se
extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el
Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la
zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término
ocupada por la zona portuaria.
-
La exacción de las cuotas
provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la
realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas
será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos
los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
La exacción de las cuotas
nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su
domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas
nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales
de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para la
aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.
Se autoriza al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de
las tarifas e instrucción del Impuesto.
Artículo 87
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Sobre las cuotas municipales, provinciales o
nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un
coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra
de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se
determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
|
Importe neto de la
cifra de negocios (autos) |
Coeficiente |
|
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 |
1,29 |
|
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 |
1,30 |
|
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 |
1,32 |
|
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 |
1,33 |
| Más
de 100.000.000,00 |
1,35 |
| Sin
cifra neta de negocio |
1,31 |
A los efectos de la aplicación
del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de
negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades
económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en
el párrafo c del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
Artículo 88
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación
del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los
Ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la
situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la
categoría de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente no podrá
ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
3. A los efectos de la fijación
del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe
establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
4. En los municipios en los que
no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer
el coeficiente de situación.
5. La diferencia del valor del
coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría
superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
|
|
Artículo 89
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en
todo caso, las siguientes bonificaciones:
-
Las cooperativas, así como
las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades
agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
-
Una bonificación del 50 % de
la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier
actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la
conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El
período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años
desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1
del artículo 83 de esta Ley.
2. Cuando las ordenanzas
fiscales así lo establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
-
Una bonificación de hasta el
50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de
cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los
cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período
impositivo de desarrollo de la misma.
La aplicación de la
bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido
anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha
ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de
fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
El período de aplicación de
la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la
exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.
La bonificación se aplicará a
la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el
coeficiente establecido en el artículo 87 y modificada, en su caso, por el
coeficiente establecido en el artículo 88 de esta Ley. En el supuesto de que
resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 1
anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota
resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 1.
-
Una bonificación por creación
de empleo de hasta el 50 % de la cuota correspondiente, para los sujetos
pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio
de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período
impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en
relación con el período anterior a aquel.
La ordenanza fiscal podrá
establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite
máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento
medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.
La bonificación se aplicará a
la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a anterior.
-
Una bonificación de hasta el
50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por
cuota municipal y que:
-
Utilicen o produzcan
energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías
renovables o sistemas de cogeneración.
-
A estos efectos, se
considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías
renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de
las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los
equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad
y energía térmica útil.
-
Realicen sus actividades
industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en
locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término
municipal.
-
Establezcan un plan de
transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de
energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto
de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes,
como el transporte colectivo o el compartido.
La bonificación se aplicará a
la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a y b anteriores.
-
Una bonificación de hasta el
50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por
cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad
económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza
fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites
en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del
impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.
La bonificación se aplicará a
la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren
el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.
3. La ordenanza fiscal
correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que
se refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza fiscal
determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables
simultáneamente.
Período impositivo y devengo
Artículo 90
1. El período impositivo coincide con el año natural,
excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la
fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.El impuesto se devenga el
primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,
en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no
coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán
proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el
año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja
por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por
trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin
los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota
correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la
actividad.
3. Tratándose de espectáculos,
cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se
produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las
correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Gestión
Artículo 91
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)]
1. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del
mismo. Dicha Matricula se formará anualmente para cada término y estará
constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos
pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La Matrícula
estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
2.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar
las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los
elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del
artículo 91.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se
establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la
liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien
deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a
comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan
en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos
de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente
determinados.
En particular, los sujetos
pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c
del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley, deberán comunicar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios.
Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan
en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la
modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c del
apartado 1 del artículo 83 de esta Ley o una modificación en el tramo a
considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en
el artículo 87 de esta Ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en
que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de
presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía
telemática.
3. La inclusión, exclusión o
alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones
de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se
considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo.
Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los
censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el
mismo sentido.
4. Este Impuesto podrá exigirse
en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 92
1. La formación de la matrícula
del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En
todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el
señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por
la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y
señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado.
2. La liquidación y
recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y
comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y
bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación
de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de
los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos
que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y
asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este
párrafo.
3. La inspección de este
impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración
tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en
los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y
otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo
soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas
entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía
y Hacienda.
Subsección 4.ª Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 93
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. El impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la
titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las
vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto
para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos
correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de
este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos
temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este
impuesto:
-
Los vehículos que habiendo
sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser
autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones,
certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
-
Los remolques y
semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil
no sea superior a 750 kilogramos.
Exenciones y bonificaciones
Artículo 94
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Estarán exentos del impuesto:
-
Los vehículos oficiales del
Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
-
Los vehículos de
representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de
los respectivos países, externamente identificados y a condición de
reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de
los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus
funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
-
Los vehículos respecto de los
cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
-
Las ambulancias y demás
vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de
heridos o enfermos.
-
Los vehículos para personas
de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los
vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta
exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los
vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su
transporte.
Las exenciones previstas en
los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en
este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 %.
-
Los autobuses, microbuses y
demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida
la del conductor.
-
Los tractores, remolques,
semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las
exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo,
los interesados deberán instar su concesión indicando las características del
vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la
Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención
prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el
interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano
competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la
imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza
fiscal.
Sujetos pasivos
Artículo 95
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota
Artículo 96
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. El Impuesto
se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
|
Potencia y clase de
vehículo |
Cuota
-
Pesetas |
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
De 20 caballos fiscales en adelante
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas
De 21 a 50 plazas
De más de 50 plazas
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga
útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de
carga útil
De más de 9.999 kilogramos de carga útil.
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales
De 16 a 25 caballos fiscales
De más de 25 caballos fiscales
E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción
mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750
kilogramos de carga útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil.
De más de 2.999 kilogramos de carga útil.
F) Otros vehículos:
Ciclomotores
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 125 hasta 250
centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 250 hasta 500
centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000
centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 1.000 centímetros
cúbicos |
2.100
5.670
11.970
14.910
18.635
13.860
19.740
24.675
7.035
13.860
19.740
24.675
2.940
4.620
13.860
2.940
4.620
13.860
735
735
1.260
2.520
5.040
10.080 |
2. El cuadro de cuotas podrá
ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se
determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la
aplicación de las tarifas.
4.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas
fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre las
mismas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior
a 2. |
|
Los Ayuntamientos
podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos
previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este
artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de
los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún
caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.
5. En el caso de
que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere
el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las
cuotas del cuadro de tarifas.
|
|
6.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Las ordenanzas
fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o
no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
-
Una bonificación
de hasta el 75 % en función de la clase de carburante que consuma
el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho
carburante en el medio ambiente.
-
Una bonificación
de hasta el 75 % en función de las características de los motores
de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
-
Una bonificación
de hasta el 100 % para los vehículos históricos o aquellos que
tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a
partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera,
tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto,
la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de
fabricar.
La regulación de
los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones
a que se refieren las letras anteriores se establecerá en la
ordenanza fiscal. |
|
|
|
Período impositivo y devengo
Artículo 97
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. El período
impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición
de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se
produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el
primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del
Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera
adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la
cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal
en el Registro público correspondiente.
Gestión
Artículo 98
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como
la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al
Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 99
1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen
de autoliquidación.
2. En las respectivas Ordenanzas fiscales los Ayuntamientos
dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo 100
[Redacción según
Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas fiscales urgentes.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico
la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva
de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Los titulares de los vehículos, cuando
comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre
que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los
casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de
circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar
previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo
presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de
gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas,
liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida
obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con
quince o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no
tramitarán los expedientes si no se acredita previamente el pago del Impuesto,
en los términos establecidos en los apartados anteriores. |
|
| Subsección 5.ª Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras
|
|
|
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 101
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. El Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho
imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de
cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la
correspondiente licencia de obras o urbanística, se hayan obtenido o no dicha
licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la
imposición.
2. Está exenta del pago del
Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que
sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que
estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras,
ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de
poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por
Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de
conservación.
Sujetos pasivos
Artículo 102
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Son sujetos pasivos de este
impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o
entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no
propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el
párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción,
instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su
realización.
2. En el supuesto de que la
construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo
contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo
quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del
contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Base imponible, cuota y devengo
Artículo 103
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)]
1.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
La base imponible del impuesto
está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u
obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de
aquélla.
No forman parte de la base
imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios
de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la
construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el
beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto
será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
|
|
El tipo de gravamen
del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho
tipo pueda exceder del 4 %.
4. El impuesto se
devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. |
|
|
|
|
Gestión
Artículo 104
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Cuando se
conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o
denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u
obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base
imponible:
-
En función del presupuesto
presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por
el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito
preceptivo.
-
Cuando la Ordenanza fiscal
así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al
efecto.
Una vez finalizada la
construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo
de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa,
modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior
practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Las ordenanzas fiscales podrán regular las
siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación de hasta el 95 % a favor de
las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales,
histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros b)[Redacción
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor
de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas
para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
La aplicación de esta
bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de
calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la
Administración competente.
La bonificación prevista en
este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la
bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.
c) Una bonificación de hasta el
50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los
planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en
esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos a y b anteriores.
d)
Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección
oficial.
La bonificación prevista en
este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
e)
Una bonificación de hasta el 90 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y
habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en
este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes
aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este
apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la
ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones
son o no aplicables simultáneamente.
3. Las Ordenanzas fiscales
podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el
importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa
por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la
construcción, instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes
aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán
exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
5.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Los Ayuntamientos podrán
establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada
de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia. |
|
| Subsección 6.ª Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
terrenos de Naturaleza Urbana
|
|
|
|
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 105
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. El Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo
directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se
ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier
derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
No está sujeto a este impuesto
el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con
ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el
Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará
asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos
integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características
especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
No se producirá la sujeción al
impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por
los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de
ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
Tampoco se producirá la
sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual
sea el régimen económico matrimonial.
Artículo 106
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Estarán exentos de este
impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los
siguientes actos:
-
La constitución y transmisión
de derechos de servidumbre.
-
Las transmisiones de bienes
que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto
Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés
cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos
reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o
rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal
establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de
este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de
satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
-
El Estado, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como
los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
-
El municipio de la imposición
y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio,
así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a
los Organismos autónomos del Estado.
-
Las instituciones que tengan
la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
-
Las entidades gestoras de la
Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
-
Los titulares de concesiones
administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
-
La Cruz Roja Española.
-
Las personas o entidades a
cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios
internacionales.
Sujetos pasivos
Artículo 107
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Es sujeto
pasivo del impuesto a título de contribuyente:
-
En las transmisiones de
terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, ola
entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
-
En las transmisiones de
terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se
trate.
2. En los supuestos a que se
refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el
terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se
trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible y cuota
Artículo 108
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La base imponible de este
impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período
máximo de veinte años.
A efectos de la determinación
de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el
momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este
artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su
apartado 4.
2. El valor del terreno en el
momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
-
En las transmisiones de
terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan
determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho
valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el
valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos
de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.
Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores
catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización
que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo
de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor
catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
-
En la constitución y
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán
sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente,
respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la
aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
-
En la constitución o
transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
valor definido en el párrafo a que represente, respecto del mismo, el módulo
de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el
que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen
edificados una vez construidas aquéllas.
-
En los supuestos de
expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4
de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado
2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los
valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte
de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el
importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que
en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará
respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos
valores catastrales.
La reducción tendrá como límite
mínimo el 40 % y como límite máximo el 60 %, aplicándose, en todo caso, en su
límite máximo en los municipios cuyos Ayuntamientos no fijen reducción alguna.
Los Ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de
los cinco años de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este
apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo
se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en
ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno
en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3
anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin
que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:
-
Período de uno hasta cinco
años: 3,7.
-
Período de hasta diez años:
3,5.
-
Período de hasta quince años:
3,2.
-
Período de hasta veinte años:
3.
Para determinar el porcentaje,
se aplicarán las reglas siguientes:
-
El incremento de valor de
cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al
porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el
número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.
-
El porcentaje a aplicar sobre
el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de
multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número
de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.
-
Para determinar el porcentaje
anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1 y para
determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual conforme a la regla 2, sólo se considerarán los años completos que
integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a
tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales
fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
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Artículo 109
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado
por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 %.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior,
los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de
los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4
del artículo anterior.
2. La cuota íntegra del impuesto será el
resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el
resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que
se refiere el apartado siguiente.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales
de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de
muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes
y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior
se establecerá en la ordenanza fiscal. |
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Devengo
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Artículo 110
1. El impuesto se devenga:
-
Cuando se transmita la
propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por
causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
-
Cuando se constituya o
transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha
en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. Cuando se declare o
reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar
la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de
goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto
satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la
resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se
justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que
se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá
lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin
efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución
del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de
conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en
que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las
prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se
liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición
se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión
Artículo 111
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Los sujetos
pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la
declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de
la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser
presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca
el devengo del impuesto:
-
Cuando se trate de actos
intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.
-
Cuando se trate de actos por
causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a
solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se
acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la
imposición.
4.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Los Ayuntamientos quedan
facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo,
que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los
plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas
autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se
han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del
impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las
resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse
el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se
refiere el párrafo tercero del párrafo a del apartado 2 del artículo 108 de esta
Ley.
5. Cuando los Ayuntamientos no
establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se
notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de
ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a
comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos
plazos que los sujetos pasivos :
-
En los supuestos contemplados
en la letra a del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan
producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
-
En los supuestos contemplados
en la letra b de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
7. Asimismo, los Notarios
estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera
quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los
documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se
contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de
última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo,
relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o
negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o
legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
[Párrafo
añadido
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. (BOE núm 313 del 31-12-03]
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los
documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados
los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre
las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de
declaraciones.
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CAPITULO III. |
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Participación en Tributos del Estado
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Artículo 112
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Con el alcance y condiciones
establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el
artículo 112 bis el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos
relacionados en el mismo, en favor de los municipios en los que concurra alguna
de las siguientes condiciones:
-
Que sean capitales de
provincia, o de Comunidad Autónoma, o
-
Que tengan población de
derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará
la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes
vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección.
Artículo 112 bis
Ámbito subjetivo.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Con el alcance y condiciones
establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el
artículo 112 bis el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos
relacionados en el mismo, en favor de los municipios en los que concurra alguna
de las siguientes condiciones:
-
Que sean capitales de
provincia, o de Comunidad Autónoma, o
-
Que tengan población de
derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará
la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes
vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección.
Artículo 112 bis
Objeto de la cesión. [Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. A cada uno de los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes
porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las
Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
-
El 1,6875 % de la cuota
líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
El 1,7897 % de la recaudación
líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.
-
El 2,0454 % de la recaudación
líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de
Tabaco.
2. Las bases o rendimientos
sobre los que se aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 ter siguiente.
3. Los municipios no podrán
asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como
tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos
tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.
Artículo 112 ter
Rendimientos sobre los que se aplicarán los
porcentajes objeto de cesión. [Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por importe de la
cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
-
La parte estatal de las
cuotas líquidas que los residentes en el territorio del municipio hayan
consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la
normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las
deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición
internacional.
-
La parte estatal de las
cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio del
municipio que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada
en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de
dividendos.
-
El resultado de aplicar el 67
% sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el
territorio del municipio que no estén obligados a declarar, que no hayan
solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.
-
La parte de la deuda
tributaria que, correspondiente al Estado, sea ingresada por actas de
inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones
presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del
impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida
por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con
excepción de los recargos previstos en sus párrafos a y d. Esta partida se
minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban
imputarse al Estado, incluidos los intereses legales.
2. A los mismos efectos
señalados en el apartado anterior, se entenderá por importe de recaudación
líquida en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores del
Tabaco, el porcentaje no cedido a las Comunidades Autónomas del conjunto de
ingresos líquidos de la Hacienda estatal por los conceptos que integran cada uno
de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la
recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o
negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del
País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 112 quáter
Revisión. [Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Con carácter cuatrienal, se
revisará el conjunto de municipios que se incluirán en el modelo de cesión
descrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de
la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación del ámbito
subjetivo regulado en el artículo 112.
SECCIÓN II. ALCANCE Y CONDICIONES
ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Artículo 113
Alcance de la cesión y puntos de conexión en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Se cede a cada uno de los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 112 el 1,6875 % del
rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del
artículo 112 ter anterior.
2. Se considera producido en el
territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su
residencia habitual en el mismo.
3. Cuando los sujetos pasivos
integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en municipios
distintos y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se
entenderá producido en el territorio del municipio donde tenga su residencia
habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las
reglas de individualización del impuesto.
4. A efectos de lo dispuesto en
este capítulo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio
español lo son en el territorio de un municipio cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días del período impositivo en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Para determinar el período de
permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se
considerará que una persona física permanece en el territorio de un municipio
cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
5. Cuando no fuese posible
determinar la permanencia a que se refiere el apartado anterior, se considerarán
residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal centro de
intereses, se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
determinada por los siguientes componentes de renta:
-
Rendimientos del trabajo, que
se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si
existe.
-
Rendimientos del capital
inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
-
Rendimientos derivados de
actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se
entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
-
Bases imputadas en el régimen
de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el
que se desarrolle la actividad profesional.
6. Cuando no pueda determinarse
la residencia conforme a los criterios establecidos en los dos apartados
anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia
declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
7. Las personas físicas
residentes en territorio español que no permanezcan en dicho territorio más de
ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en
el territorio del municipio en que radique el núcleo principal o la base de sus
actividades o de sus intereses económicos.
8. Las personas físicas
residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el
párrafo segundo del artículo 9.1.b de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en
el territorio del municipio en el que residan habitualmente el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 113 bis.
Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre el Valor Añadido.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Se cede a cada uno de los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el
1,7897 % del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se
determinará mediante la aplicación del índice de consumo de la Comunidad
Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que
corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter
anterior, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la
respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio, en los
siguientes términos:
|
PIVAtm = 0,017897 x
RLIVAt x ICti x (Ptm / Pti) |
Representando:
-
El término PIVAtm el importe
del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio m en
el año t.
-
El término RLIVAt la
recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al
Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas.
-
El término ICti, el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y
elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por
Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que
pertenece el municipio m, para el año t.
-
Los términos Ptm y Pti las
poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i,
respectivamente, según la actualización del Padrán municipal de habitantes
vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 113 ter.
Alcance de la cesión y punto de conexión en los
Impuestos Especiales sobre fabricación.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. Se cede a cada uno de los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el
2,0454 % de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. En cuanto a los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se
determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la
Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida
que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter
anterior, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el
resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad
Autónoma, de la población de derecho del municipio.
Por lo que se refiere a los
impuestos citados en el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá
determinado por la siguiente formulación:
|
PIIEE(h)tm = 0,020454 x
RLIIEE(h)t x ICti(h) x (Ptm / Pti) |
Representando:
-
El término PIIEE(h)Ptm, el
importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h al municipio m en el
año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado.
-
El término RLIIEE(h)Ptm, la
recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el
año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
-
El término ICti(h) el índice
de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística,
de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t, y
elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades
Autónomas.
-
Los términos Ptm y Pti, las
poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i,
respectivamente, según la actualización del Padrón municipal de habitantes
vigente a 31 de diciembre del año t.
3. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará producido en el territorio
de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que
corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el
término municipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas
por los correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará
producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías
de tabaco en el término municipal respectivo, según datos del Comisionado para
el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
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CAPÍTULO III B. |
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PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL
ESTADO |
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SECCIÓN I.
FONDO COMPLEMENTARIO
DE FINANCIACIÓN. |
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[Este Capitulo IIIB es añadido por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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Artículo 114
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Participarán en los
tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección
los municipios a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley.
Artículo 114 bis
Regla general para determinar la
participación en el Fondo Complementario de Financiación.[Redactado
según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
La participación en
el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada
ejercicio y para cada municipio, aplicando un índice de evolución a
la participación que le corresponda, por este concepto, en el año
base del nuevo modelo, según esta fórmula general:
|
PFCtm =
PFC2004m x IEt/2004 |
Siendo:
-
PFCtm y PFC2004m,
la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del
municipio m en el año t y en el año 2004, respectivamente.
-
IEt/2004 el
índice de evolución entre el año base y el año t.
A estos efectos, se
entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es
decir el año 2004.
Artículo 114 ter
Regla para determinar la
participación en el Fondo Complementario de Financiación del año
base.[Redactado
según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. La participación en el Fondo
Complementario de Financiación correspondiente al año base se
calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del
rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en el
capítulo III A de este Título, de la participación total que
resultaría de incrementar la participación en tributos del Estado
del año 2003 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 114 quáter:
| PIE2004m =
PIE2003m x IE2004/2003 |
PFC2004m =
PIE2004m PIRPF2004m - PIVA2004m - PIIEE(h)2004m
|
Representando:
- PIE2003m y PIE2004m la
participación total en los ingresos del Estado correspondiente al
municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior,
año 2003, y en el año base del nuevo modelo, año 2004,
respectivamente.
- IE2004/2003 el índice de
evolución entre los años 2003 y 2004.
- PFC2004m la participación del
municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año
2004.
- PIRPF2004m, PIVA2004m y
PIIEE(h)2004m importes de los rendimientos
cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el
conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación
correspondientes al año 2004 y determinadas con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 113, 113 bis y 113 ter.
2. La participación en tributos del
Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos
brutos, incluyendo, en relación con cada uno de estos municipios,
todos los elementos y considerando las particularidades a los que se
hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 65 y en el apartado tres del artículo 72 de la Ley 52/2002,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo 114 quáter
Índice de evolución.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
El índice de evolución se determinará, en todo
caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado (ITE)
entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los
siguientes términos:
| IEt/2004 = ITEt /
ITE2004 |
Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están
constituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las
Comunidades Autónomas, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco.
Para su concreción se estará a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
SECCIÓN II.
PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS.
[Sección añadida según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Artículo 115
Ámbito subjetivo. [Redacción según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Participarán en tributos del Estado
con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios no
incluidos en el artículo 112 de esta Ley. |
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Artículo 115 bis
Determinación del importe total de
la participación.[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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1. La participación total para cada
ejercicio se determinará aplicando un índice de evolución a la
correspondiente al año base, en los siguientes términos:
|
PIEt*
= PIE2004* x IEt/2004 |
Siendo:
- PIEt* y PIE2004* la
participación total en ingresos del Estado en el año t y en el año
2004, respectivamente, correspondiente a los municipios a los que
se les aplica este modelo.
- IEt/2004 el índice de evolución
entre el año base y el año t.
2. A estos efectos, el índice de
evolución se determinará por el incremento que experimenten los
ingresos tributarios del Estado entre el año al que corresponda la
participación y el año base, en los términos del artículo 114 quáter
anterior, es decir
|
IE
t/2004 = ITEt / ITE2004 |
3. La participación total
correspondiente al año base se determinará incrementando en dicho
índice de evolución la participación en tributos del Estado que
resulte en 2003 para el conjunto de municipios mencionados en el
artículo anterior.
PIE2004*
= PIE2003* x ITE2004 2003 |
4. La participación en tributos del
Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos
brutos, incluyendo, en relación con el citado grupo de municipios,
todos los elementos y considerando las particularidades a los que se
hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2003. |
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Artículo 115 ter.
Distribución del importe total de la
participación. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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1. La participación
total determinada con arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo
se distribuirá entre los municipios incluidos en este modelo de
financiación con arreglo a los siguientes criterios:
-
El 75 % en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio,
según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que
figuren en el último Padrón municipal vigente, ponderadas por los
siguientes coeficientes multiplicadores:
|
Estrato |
Número de
habitantes |
Coeficientes |
|
1 |
De más de
50.000 |
1,40 |
|
2 |
De 20.001 a
50.000 |
1,30 |
|
3 |
De 5.001 a
20.000 |
1,17 |
|
4 |
Hasta 5.000 |
1,00 |
-
El 12,5 % en
función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el
segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado correspondiente, ponderado por el número de habitantes
de derecho.
A estos efectos,
se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que
para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado en función de la aplicación que por los municipios se
haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
-
El 12,5 % en
función del inverso de la capacidad tributaria en los términos que
establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. En ningún caso,
la financiación de ningún municipio, determinada con arreglo a lo
dispuesto en esta Sección, podrá ser inferior a la que resulte, en
términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en
los tributos del Estado del año 2003, entendiéndose ésta en los
mismos términos recogidos en el último apartado del artículo
precedente. De la aplicación de esta regla no se podrá derivar, para
cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo
dispuesto en el artículo 115 bis de esta Ley. |
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Artículo 115
quáter. Municipios
turísticos. |
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1. Se considerarán
municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este artículo,
aquellos que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que
se define en el artículo 115, cumplan, además, dos condiciones:
-
Tener una
población de derecho superior a 20.000 habitantes.
-
Que el número de
viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas
principales, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo
de Edificios y Viviendas.
2. La participación
de los municipios turísticos en los tributos del Estado se dividirá
en dos partes:
-
Cesión de
recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado
siguiente.
-
Participación en
los tributos del Estado, en la forma dispuesta en el apartado 4
siguiente.
3. A cada uno de
los municipios turísticos se le cederá el 2,0454 % de los
rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco.
A estos efectos, se
entenderá por rendimiento cedido la recaudación líquida imputable a
cada municipio por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a las
Comunidades Autónomas.
Las bases o
rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje, así como el
alcance y condiciones específicas de la cesión, se determinarán con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 ter y el
artículo 113 ter, respectivamente. A los municipios turísticos les
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112
bis.
4. Una vez
efectuado el reparto de la participación en los tributos del Estado
en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 115 ter, la
participación individual de cada municipio turístico se reducirá en
la cuantía resultante de evolucionar, con el índice definido en el
apartado 2 del artículo 115 bis, la cuantía de la cesión de la
recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco calculada en el año base 2004 para dicho municipio.
La participación en
los tributos del Estado, reducida en la forma descrita en el párrafo
anterior, se incrementará en la cuantía calculada de la cesión de la
recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco que corresponda para el año de que se trate.
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SECCIÓN III.
REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO. [Añadida según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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Artículo 116 Revisión
[Redacción según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Con carácter
cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán
en cada uno de los modelos regulados en las dos secciones
anteriores, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de la
revisión de los requisitos establecidos para la delimitación de los
ámbitos subjetivos regulados en los artículos 114 y 115.
Cuando un municipio, con la
utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley no pudiera
prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los
Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su
destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de
cubrir insuficiencias financieras manifiestas. |
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CAPITULO IV. |
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Precios públicos
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Artículo 117
[Redacción según
Ley 25/1998, de 13 julio,
de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir
precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades
de competencia municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del
Título I de la presente Ley. |
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CAPITULO V.
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Prestación personal y de transporte
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SECCIÓN 1.ª
NORMAS COMUNES
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Artículo 118
1. Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a
cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para
la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o
transferidas por otras Entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son
compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que,
cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán
realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa
redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más
una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva
para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos
de la prestación que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral
en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que
se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en
materia de recursos tributarios.
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SECCIÓN
2.ª PRESTACIÓN PERSONAL |
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Artículo 119
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes
del Municipio respectivo, excepto los siguientes:
a) Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y
cinco.
b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.
d) Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del
servicio militar.
2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por
accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año
ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble
del salario mínimo interprofesional.
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SECCIÓN
3.ª
PRESTACIÓN DE TRANSPORTE
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Artículo 120
1. La obligación de la prestación de transporte es general,
sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o
no en el municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal
afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a
metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no
excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que
pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será
superior a diez días al año ni a dos consecutivos.
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TÍTULO III |
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Recursos de las Provincias
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CAPITULO I. |
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Enumeración
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Artículo 121
La Hacienda de las Provincias estará constituida por los
recursos expresados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las
especialidades que se recogen en el presente título.
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CAPITULO II.
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Recursos tributarios
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SECCIÓN
1.ª
TASAS
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Artículo 122
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales
de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público]
Las Diputaciones provinciales podrán establecer y
exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de
su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de
bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la Sección
III del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 24.1.
Las Diputaciones Provinciales
seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a
tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y
edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. |
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SECCIÓN
2.ª
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
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Artículo 123
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer
y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el
establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la
sección 4 del capítulo III del título I de la presente Ley.
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SECCIÓN
3.ª
RECARGOS DE LAS PROVINCIAS
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Artículo 124
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un
recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.[Redacción según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Dicho
recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos
casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y
consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas
municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de
ponderación previsto en el artículo 87 de esta Ley y su tipo no
podrá ser superior al 40 %.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo,
juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga
atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación
del recargo provincial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma
que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
5.
[Redacción según
Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función
pública y de la protección por desempleo.]
El Estado, a instancia de las Administraciones
Públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los
municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer
las deudas firmes que éstos hubieran contraído con las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Comunidades Autónomas
Uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades
Económicas, cuando la recaudación del mismo no se haya entregado en la forma
prevista reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que la deuda es
firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el
Interventor local correspondiente a petición de parte interesada.
Los importes retenidos serán entregados por el
Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquél
en que se hubieren verificado las retenciones.
Dichos importes no podrán, en su conjunto, y
como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los
municipios. |
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 |
CAPITULO III.
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Participación en Tributos del Estado
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Artículo 125
Ámbito subjetivo.[Redacción según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
Con el alcance y condiciones
establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida
en el artículo 125 bis de esta Ley el rendimiento obtenido por el
Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de las
provincias así como de las Comunidades Autónomas uniprovinciales
que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado
su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las
provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su
naturaleza institucional como Comunidad Autónoma.
Artículo 125 bis.
Objeto de la cesión.
[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
1. A cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los
siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a
las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
- El 0,9936 % de la cuota líquida del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El 1,0538 % de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado.
- El 1,2044 % de la recaudación líquida
imputable a cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre
la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se
aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 112 ter para los municipios, debiendo entenderse a las provincias
las referencias que dicho precepto realice a los municipios.
3. Las provincias y entes asimilados no podrán
asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como
tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos
tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponde exclusivamente al Estado.
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| . |
 |
SECCIÓN II. ALCANCE Y
CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN.
[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
|
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Artículo 125 ter.
Alcance de la cesión y puntos de
conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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1. Se cede a cada una de las
provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 125 el 0,9936 % del rendimiento no cedido a las Comunidades
Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo
112 ter de esta Ley. Las menciones que en este último artículo se
realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y
entes asimilados. 2. Se
considera producido en el territorio de una provincia o ente
asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que
tengan su residencia habitual en el mismo.
3. En cuanto a la regla general de
determinación de la residencia habitual de las personas físicas,
presunciones y normas aplicables en supuestos específicos, se estará
a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artículo 113 de esta Ley.
Se entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados las
referencias que estos apartados incluyan a los municipios. |
|
|
Artículo 125 quáter.
Alcance de la cesión y punto de
conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
|
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|
1. Se cede a cada una de las
provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 125 el 1,0538 % del rendimiento no cedido a las Comunidades
Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute
producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice
de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca
cada provincia y ente asimilado a la recaudación líquida que
corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo
112 ter de esta Ley, ponderando el resultado por la
representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma,
de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los
siguientes términos:
|
PIVAtP
= 0,010538 x RLIVAt x ICti x (PtP
/ Pti) |
Representando:
- El término PIVAtP
el importe del rendimiento del
Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año
t.
- El término RLIVAt
la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el
año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas.
- El término ICti
el índice de consumo territorial
certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a
efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por
Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a
la que pertenece la provincia p, para el año t.
3. Los términos
PtP y
Pti las
poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma
i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de
habitantes vigente a 31 de diciembre del año t. |
|
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Artículo 125 quinquies.
Alcance de la cesión y punto de
conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
|
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Se cede a cada una de las provincias y
entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125
el 1,2044 % de los rendimientos no cedidos a las Comunidades
Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se
imputen producidos en su territorio.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación
se determinará mediante la aplicación del índice de consumo
territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada
provincia a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los
términos del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, por cada
uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por
la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad
Autónoma, de la población de derecho de la provincia. El método de
cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación:
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PIIEE(h)tP = 0,012044 x RL IIEE(h)t
x ICti(h) x (PtP l Pti)
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Representando:
- El término PIIEE(h)tP
el importe del rendimiento cedido
por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t.
Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este
apartado.
- El término RL IIEE(h)t
la recaudación líquida por el
Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no
haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
- El término ICti(h)
el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto
Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que
pertenece la provincia p, para el año t, y elaborado a efectos de
la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.
- Los términos PtP
y Pti
las poblaciones de derecho de la
provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según
la actualización del padrán municipal de habitantes vigente a 31
de diciembre del año t.
3. Se considerará producido en el
territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido
del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las
entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio,
según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido
en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento
cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al
índice de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio,
según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas
por los correspondientes tipos impositivos.
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CAPÍTULO III B |
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[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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Participación de las provincias en los tributos del Estado |
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SECCIÓN I. PARTICIPACIÓN EN EL
FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN. |
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Artículo 126
Ámbito subjetivo.[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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Participarán en el modelo regulado en
esta sección las provincias, así como las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no
hubieren integrado su participación en tributos del Estado como
entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder
con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma, a
las que se ha hecho referencia en el artículo 125 de esta Ley. |
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Artículo 126 bis.
Regla general para determinar la
participación en el Fondo Complementario de Financiación. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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|
La participación en el Fondo
Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y
para cada provincia, aplicando un índice de evolución a la
participación que le corresponda, por este concepto, en el año base
del nuevo modelo, en los mismos términos establecidos para los
municipios en el artículo 114 bis de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por año
base el primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004. |
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|
Artículo 126 ter.
Regla para determinar la participación
en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año
base. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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|
1. La participación en el Fondo
Complementario de Financiación correspondiente al año base se
calculará deduciendo el importe que resulte del bloque de
participación definido en el apartado anterior de la participación
total que resulte de incrementar la participación en tributos del
Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido para los
municipios, todo ello en los mismos términos recogidos en el
apartado 1 del artículo 114 ter de esta Ley.
2. La participación en tributos del
Estado del año 2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con cada una de las entidades a las que se
refiere esta sección, todos los elementos y considerando las
particularidades a las que se hace referencia en los apartados
cuatro y seis del artículo 66 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2003. |
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Artículo 126 quáter.
Índice de evolución. |
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El índice de evolución se determinará,
en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos
tributarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la
participación y el año base, en idénticos términos a los definidos
para los municipios, en el artículo 114 quáter de esta Ley |
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SECCIÓN II.
FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA. |
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[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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Artículo 126 quinquie.
Financiación de la asistencia
sanitaria. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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1. Los Presupuestos Generales del
Estado incluirán un crédito para dar cobertura a las asignaciones
destinadas a las entidades referidas en el artículo 126 anterior
para el mantenimiento de sus centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico. 2. Estas
cuantías se determinarán para cada ejercicio y para cada entidad
aplicando el índice de evolución definido en el artículo 126 quáter
de esta Ley a la financiación que, por este concepto, les
corresponda en el año base.
3. La participación de las
precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará
incrementando en dicho índice de evolución la participación en
tributos del Estado que resulte a su favor en 2003 por este mismo
concepto, determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres
del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2003. |
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SECCIÓN III.
PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIAS
Y ENTES ASIMILADOS. |
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[Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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Artículo 127.
Ámbito subjetivo. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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|
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Participarán en tributos del Estado
con arreglo al modelo descrito en esta sección las entidades no
incluidas en el artículo 125 de esta Ley. |
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Artículo 127 bis.
Determinación del importe de la
participación. [Añadido según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
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|
|
1. La participación de cada una de las
entidades citadas en el artículo precedente, para cada ejercicio, se
determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente al
año base. A estos efectos, el
índice de evolución se determinará por el incremento que
experimenten los ingresos tributarios del Estado entre el año al que
corresponda la participación y el año base, en los términos del
artículo 114 quáter de esta Ley.
2. La participación de las
precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará
incrementando en dicho índice de evolución la participación en
tributos del Estado que les corresponda en 2003 en concepto de
financiación incondicionada, calculada según lo dispuesto en los
apartados cuatro, cinco y siete del artículo 66 de la Ley 52/2002,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
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CAPITULO IV.
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Subvenciones
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Artículo 128
1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el
Estado y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en
favor de las Diputaciones, las destinadas a financiar los Planes Provinciales de
cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, a que se refiere
el artículo 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las
participaciones que las Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las
Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.
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CAPITULO V.
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Precios públicos |
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Artículo 129
[Redacción según Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.]
Las Diputaciones provinciales podrán establecer y
exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de
actividades de su competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del
Título I de la presente Ley. |
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CAPITULO VI.
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|
Otros recursos
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Artículo 130
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Cuando las
Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades
Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de
funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al
respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones
Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias
disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las Diputaciones
Provinciales asuman por cuenta de los Ayuntamientos de su ámbito territorial la
recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades
Económicas, regulados en el título II de la presente Ley, podrán concertar, con
cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones
especiales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los
Ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 % del importe de las presumibles
recaudaciones por dichos tributos.
Las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada
ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no
se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 52, 53 y
54 de esta Ley. |
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TÍTULO
IV |
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Recursos de otras Entidades locales
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CAPITULO I. |
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Recursos de las Entidades supramunicipales
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SECCIÓN
1.ª NORMAS COMUNES |
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Artículo 131
1. Constituyen recursos de las
Entidades supramunicipales los previstos en sus respectivas normas de creación y
los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Será de aplicación a las
Entidades supramunicipales lo dispuesto en la presente Ley respecto de los
recursos de los Ayuntamientos, con las especialidades que procedan en cada caso.
Artículo 132
1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones
especiales por las Entidades supramunicipales con motivo de la realización de
obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios
términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar
las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa
para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los
contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.
2. En este caso, los Ayuntamientos afectados que estén
integrados en dlchas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto
del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por
los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.
3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de
contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan
imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o
cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas,
instalaciones o servicios de las Entidades a que pertenezcan.
Artículo 133
1. Las Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades
municipales asociativas y demás Entidades supramunicipales podrán establecer y
exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con
lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos
en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las Entidades supramunicipales
no alterará el propio de los Ayuntamientos que las integren.
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SECCIÓN 2.ª
ÁREAS METROPOLITANAS
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Artículo 134
1. Las Áreas Metropolitanas podrán contar con los
siguientes recursos:
a) Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo
sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad.
Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos
contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto, y consistirá en un
porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no
podrá ser superior al 0,2 por 100.
b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán
fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos
servicios específicos que constituyan el objeto de las Áreas Metropolitanas y
cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo
con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio Áreas Metropolitanas,
determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los enumerados
en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133.
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SECCIÓN 3.ª ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS
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Artículo 135
Las Mancomunidades y demás Entidades municipales
asociativas dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 132, de
las aportaciones de los Municipios que integren o formen parte de las mismas,
determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación
respectivos.
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SECCIÓN 4.ª COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES |
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Artículo 136
1. Las Comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y
recargos regulados en la presente Ley ni percibir participación en los tributos
del Estado.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo
con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio comarcas u otras
Entidades que agrupen varios Municipios determinarán los recursos económicos que
se le asignen.
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CAPITULO II.
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Recursos de las Entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio
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Artículo 137
1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al
Municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del
Estado, pero sí en los del Municipio a que pertenezcan.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen
local que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de entre los
previstos en esta Ley para los Municipios incluso la prestación personal y de
transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de
generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados
anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda
municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de
sus Entidades titulares.
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TÍTULO V
|
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Regímenes especiales
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CAPITULO I. |
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Baleares |
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Artículo 138
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de
los mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las Diputaciones
Provinciales. |
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CAPITULO II.
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Canarias
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Artículo 139
(Redactado conforme a la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. (BOE núm 313 del 31-12-03)
Las entidades locales canarias dispondrán de los
recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en
la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos, los
Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las
diputaciones provinciales.
En concreto, a los municipios
de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de esta ley, así como
a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos
Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de
deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta
ley.
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 |
CAPITULO III.
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Ceuta y Melilla
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Artículo 140
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los
recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos
municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50
por 100.
3.
[Redactado según Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
La participación de Ceuta y de Melilla
en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la
sección II del capítulo III B del Título II de la presente Ley por lo que se
refiere a los municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere
el artículo 115 ter.1.b de la presente Ley se calculará tomando en consideración
las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar
la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella
participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección III
del capítulo III B del Título III de esta Ley por lo que se refiere a las
provincias. |
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 |
CAPITULO IV.
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|
Madrid
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|
Artículo 141
El Municipio de Madrid tendrá un régimen financiero
especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.
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CAPITULO V. |
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|
Barcelona
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Artículo 142
El Municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero
especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.
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TÍTULO VI.
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|
Presupuesto y gasto público |
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CAPITULO I.
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|
De los Presupuestos
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SECCIÓN
1.ª
CONTENIDO Y APROBACIÓN
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Artículo 143
Los Presupuestos Generales de las Entidades locales
constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que,
como máximo, pueden reconocer la Entidad, y sus Organismos Autónomos, y de los
derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de
las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital
social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente.
Artículo 144
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y
a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea
el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 145
1. Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente
un Presupuesto General en el que se integrarán:
a) El Presupuesto de la propia Entidad.
b) Los de los Organismos Autónomos dependientes de la
misma.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las
Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad
local.
2. Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se
clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma
siguiente:
a) Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo.
Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán
indicar expresamente el carácter del mismo.
Artículo 146
1.
[Redactado según Ley 18/2001,
de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.]
El Presupuesto General atenderá al cumplimiento
del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001,
General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los
presupuestos que en él se integren:
-
Los estados de gastos, en los
que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para
atender al cumplimiento de las obligaciones.
-
Los estados de ingresos, en
los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a
liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las Bases de
Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en
materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad,
así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo
cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor
realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan
modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos
de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades
específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.
2. Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus
Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el
conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos
específicos afectados a fines determinados.
3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas
se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido
atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya
ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos
que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competentes.
4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el
Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial.
Artículo 147
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Al
Presupuesto General se unirán como anexos:
-
Los planes y programas de
inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular
los Municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal.
-
Los programas anuales de
actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo
capital social sea titular único o participe mayoritario la Entidad Local.
-
El estado de consolidación
del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y
estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles.
-
El estado de previsión de
movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de
crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio,
de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del
volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de
operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al
mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las
amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.
2. El Plan de Inversiones que
deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas
de Planeamiento Urbanístico, se completará con el programa financiero, que
contendrá:
-
La inversión prevista a
realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.
-
Los ingresos por
subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos
patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos
ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el
citado período.
-
Las operaciones de crédito
que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los
costes que vayan a generar.
3. De los planes y programas de
inversión y financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación
coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión
anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.
Artículo 148
1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con
carácter general la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales
teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las
finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de
acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este
artículo.
2. Las Entidades locales podrán clasificar los gastos e
ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus Reglamentos o
Decretos de Organización.
3. Los estados de gastos de los Presupuestos Generales de
las Entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) La clasificación funcional, en la que estará integrada,
en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: El primero relativo
al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta
clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y
subprograma respectivamente.
En todo caso, los niveles de grupo de función y función
habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
b) La clasificación económica presentará con separación los
gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes
criterios:
- En los créditos para gastos corrientes se incluirán los
de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias
corrientes.
- En los créditos para gastos de capital, los de
inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y
pasivos financieros.
c) La clasificación económica constará de tres niveles, el
primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto.
Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al
subconcepto y la partida respectivamente.
En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de
ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada
constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la
conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y
concepto respectivamente.
En el caso de que la Entidad local opte por utilizar la
clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la partida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la
partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación
determinado conforme dispone el artículo 153, 2, de la presente Ley.
5. Las Entidades locales de menos de 5.000 habitantes
podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y
artículo.
Artículo 149
1. El Presupuesto de la Entidad local será formado por su
Presidente y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales
modificaciones que presente en relación con el vigente.
b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y
avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.
c) Anexo de personal de la Entidad local.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan
las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de
crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento
de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y,
en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
2. El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos
integrante del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los
mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de
septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado
anterior.
3. Las Sociedades Mercantiles, incluso de aquellas en cuyo
capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local, remitirán a ésta,
antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e
ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y
financiación para el ejercicio siguiente.
4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión
a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el Presidente de la Entidad
formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y
con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del
artículo 147 y en el presente artículo, al Pleno de la Corporación antes del día
15 de octubre para su aprobación enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de
detallar los presupuestos que integran en Presupuesto General, no pudiendo
aprobarse ninguno de ellos separadamente.
Artículo 150
1. Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se
expondrá al público, previo anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o,
en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, por quince días, durante los
cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el
Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el
citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el
Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
2. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el
Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del
año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado en el
«Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de
cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su
caso, de la Comunidad |
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Autónoma Uniprovincial.
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4. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se
remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad
Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al «Boletín Oficial»
a que se refiere el apartado anterior.
5. El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio
correspondiente una vez publicado en la fonma prevista en el apartado 3 de este
artículo.
6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese
entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente
prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las
modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 158, 159
y 160 y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La prórroga no afectará
a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio
anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o
afectados.
7. Copia del Presupuesto y de sus modificaciones deberá
hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación
definitiva hasta la finalización del ejercicio.
Artículo 151
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad
local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no
habiten en el territorio de la Entidad local.
c) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos,
Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses
profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les
son propios.
2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el
Presupuesto:
a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a
los trámites establecidos en esta Ley.
b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de
obligaciones exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de
cualquier otro título legítimo.
c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con
relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades
para las que esté previsto.
Artículo 152
1. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá
interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y
plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.
2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la
resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a nivelación
presupuestaria.
3. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola
la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.
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SECCIÓN 2.ª DE LOS CRÉDITOS Y SUS
MODIFICACIONES |
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Artículo 153
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a
la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto
General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y
vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada
momento para la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentaria
se disponga otra cosa.
Artículo 154
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] 1. Las
obligaciones de pago solo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten
de la ejecución de sus respectivos Presupuestos, con los límites señalados en el
artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los Tribunales, Jueces y
Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni
dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de
la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades
Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o
servicio público.
3. El cumplimiento de las
resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades
locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas,
sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias
previstas en las Leyes.
4. La Autoridad administrativa
encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del
respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito
extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u
otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución
judicial.
5. No podrán adquirirse
compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos
autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los
acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma,
sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
6. No obstante lo previsto en
el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará
condicionada, en todo caso, a:
-
La existencia de documentos
fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas,
subvenciones, donaciones u otras formas de sesión de recursos por terceros
tenidosen cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su
nivelación y hasta el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a
la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su
caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
-
La concesión de las
autorizaciones previstas en el artículo 54, de conformidad con las reglas
contenidas en el Capítulo VII del Título I de esta Ley, en el caso de que
existan previsiones iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos.
Artículo 155
1. La autorización o realización de los gastos de carácter
plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los
respectivos presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de
extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su
ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en
alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y
científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y
de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten
antieconómicos por un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de las Deudas de la Entidad local y
de sus Organismos Autónomos.
3.
[Redacción según Ley
13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
El número de ejercicios a que
pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo
anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los
apartados a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros
autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito
correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes
porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo
ejercicio, el 60 %, y en el tercero y cuarto, el 50 %.
4. Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de
inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del
Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se
determine.
A estos efectos, cuando en los
créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las
características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el
apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida
la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el
Pleno de la Corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar
los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Los compromisos a que se
refiere el apartado 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e
independiente contabilización.
Artículo 156
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio
presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas
quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el
artículo 163 de esta Ley.
Artículo 157
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada
presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,
obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el
año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se
aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su
reconocimiento, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor
del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos
Generales de la Entidad local.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente
adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el
supuesto establecido en el artículo 163.3.
Artículo 158
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda
demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la
Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el
Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de
crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el
segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente informado
por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación,
con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán
asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y
publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150 de la presente
Ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se
produjera en el presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito
extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el Órgano
competente del Organismo Autónomo a que aquél corresponda, será remitido a la
Entidad local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta partida
presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento
que se propone.
Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido
de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales
previstos en el Presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de
créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidos,
cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto
vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquellos tengan carácter
finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum
establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se
considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores
gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios
y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den
conjuntamente las siguientes condiciones:
- Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los
recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.
- Que la carga financiera total de la Entidad, incluida la
derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por 100 de los
expresados recursos.
- Que las operaciones queden canceladas antes de que se
proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
6. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por
objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas
o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente
ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se
promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes
a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al
recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 159
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153
de esta Ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo
taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del
Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la
efectividad de los recursos afectados.
Artículo 160
Las Entidades locales regularán en las bases de ejecución
del Presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el
órgano competente para autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de
crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la
Corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de
transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados
anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este
artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre
información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los
artículos 150, 151 y 152 de la Ley.
Artículo 161
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los
extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido
incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos
de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no
comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras
transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos
de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las
transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y
funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos
modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por
el Pleno.
Artículo 162
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los
presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de
naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de
personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o
con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza están
comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus
Organismos Autónomos.
c) Prestación de Servicios.
d) Reembolsos de préstamos.
e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto
corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 163
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley,
podrán incorporarse a los correspondiente créditos de los presupuestos de gastos
del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes
recursos financieros:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de
créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o
autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que
hace referencia el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley.
c) Los créditos por operaciones de capital. d) Los créditos
autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el
apartado anterior podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio
presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a)
de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su
concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados con
ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.
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SECCIÓN 3.ª EJECUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
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Artículo 164
La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto
de Gastos de las Entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la
presente Sección y, complementariamente, por las normas que dicte cada Entidad y
queden en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
Artículo 165
1. La gestión del Presupuesto de Gastos se realizará en las
siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.
a) Autorización de gasto.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) Ordenación de pago.
2. Las Entidades locales podrán en la forma que
reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o
más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 166
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los
presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al
Presidente o al Pleno de la Entidad de acuerdo con la atribución de competencias
que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el
reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de
gasto legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados
anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el
artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberán recogerse para cada
ejercicio, en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
4. En los Organismos Autónomos las facultades indicadas se
ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos
de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 167
1. Competen al Presidente de la Entidad local las funciones
de Ordenación de Pagos.
2. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del
Presidente, podrá crear una Unidad de Ordenación de Pagos que, bajo la superior
autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la Ordenación de
Pagos.
3. El Pleno de las Entidades locales de más de 500.000
habitantes de derecho, a propuesta del Presidente, podrá asimismo crear una
Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las
funciones de la Ordenación de Pagos.
4. La Ordenación de Pagos en los Organismos Autónomos la
ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida.
Artículo 168
La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al
plan de disposición de Fondos de la Tesorería que se establezca por el
Presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de
personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Artículo 169
Los Ordenadores de gastos y pagos, en todo caso, y los
Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su
improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de
toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 170
1. Previamente la expedición de las órdenes de pago con
cargo a los Presupuestos de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos habrá
de acreditarse documentalmente ante el Órgano que haya de reconocer las
obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de
conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el
gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a
los presupuestos de las Entidades locales y de los Organismos Autónomos vendrán
obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de
sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como, posteriormente, a justificar
la aplicación de los fondos recibidos.
Artículo 171
1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan
acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior,
tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes
créditos presupuestarios.
2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto podrán
establecer, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la
expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de
gastos, determinado los criterios generales, los límites cuantitativos y los
conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Los perceptores de estas
órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades
percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de
responsabilidades que establece la normativa vigente. En ningún caso podrán
expedirse nuevas órdenes de pago «a justificar», por los mismos conceptos
presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de
justificación.
3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo,
los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja
fija.
Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a
justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio
presupuestario en que se constituyó el anticipo.
Artículo 172
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto
a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del
año natural correspondiente, quedando a cargo la Tesorería local los ingresos y
pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas
el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos
líquidos a 31 de diciembre configurarán el Remanente de Tesorería de la Entidad
local. La cuantificación del Remanente de Tesorería deberá realizarse teniendo
en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se
consideren de difícil o imposible recaudación.
3. Las Entidades locales deberán confeccionar la
liquidación de su Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio
siguiente. La aprobación de la liquidación del Presupuesto corresponde al
Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención.
Artículo 173
1. La liquidación de los presupuestos de los Organismos
Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre
del ejercicio económico y de liquidación de los Presupuestos, atendiendo al
carácter de los citados Organismos.
2. La liquidación de los Presupuestos de los Organismos
Autónomos informada por la Intervención correspondiente y propuesta por el
órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad local para su
aprobación por el Presidente de la misma y a los efectos previstos en el
artículo siguiente.
Artículo 174
1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de
Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del
Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión
que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual
al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo
del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando
el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo
consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá
acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den
las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los
dos apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de
aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que
integran el Presupuesto General y de los estados financieros de las Sociedades
Mercantiles dependientes de la Entidad, una vez realizada su aprobación, se dará
cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
5. Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación
de sus Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma
antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.
La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado
facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto,
los datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate.
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CAPITULO II.
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De la Tesorería de las Entidades locales |
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Artículo 175
1. Constituyen la Tesorería de las Entidades locales todos
los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Entidad local,
tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán
de aplicación, asimismo, a los Organismos Autónomos.
3. La Tesorería de las Entidades locales se regirá por lo
dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las
normas del título V de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 176
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones
quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo 177
1. Son funciones encomendadas a la Tesorería de las
Entidades locales:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la
centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones
presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias
para la puntual satisfacción de las obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos.
e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las
anteriormente numeradas.
2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se
ejercerán, en su caso, por la Unidad Central de Tesorería a que hace referencia
el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 178
1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios
financieros de su Tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la
apertura de los siguientes tipos de cuentas:
a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.
b) Cuentas restringidas de recaudación.
c) Cuentas restringidas de pagos.
d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de
Tesorería.
2. Asimismo las Entidades locales podrán autorizar la
existencia de Cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las
cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 179
1. Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales
para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán
realizarse en las Cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras
mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de
pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
2. Las Entidades locales podrán asimismo pagar sus
obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 180
1. Las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera Entidades
financieras, operaciones de Tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez
derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
2. Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar
sus excedentes temporales de Tesorería mediante inversiones que reúnan las
condiciones de liquidez y seguridad.
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CAPITULO III.
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|
De contabilidad
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SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 181
1. Las Entidades locales y sus Organismos Autónomos quedan
sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en
esta Ley.
2. Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tengan
participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente
sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a
las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan
General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.
Artículo 182
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva
consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 183
El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio
presupuestario.
Artículo 184
1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:
a) Aprobar las normas contables de carácter general a las
que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los Entes locales
y sus Organismos Autónomos.
b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las Entidades
locales conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
c) Establecer los libros que, como regla general y con
carácter obligatorio, deban llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas,
estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2.
[Redacción según Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)] A los efectos previstos en el
apartado anterior, serán objeto de tratamiento contable simplificado aquellas
entidades locales cuyas características así lo requieran y que serán fijadas
reglamentariamente por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 185
1. A la Intervención de las Entidades locales le
corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en
términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las
normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspección de
la contabilidad de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles
dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que
establezca el Pleno.
Artículo 186
La contabilidad de los Entes locales estará organizada al
servicio de los siguientes fines:
a) Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de
manifiesto la composición y situación de su Patrimonio, así como sus
variaciones.
b) Determinar los resultados desde un punto de vista
económico-patrimonial.
c) Determinar los resultados analíticos poniendo de
manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
d) Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de
la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería
local.
f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de
la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos
que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
g) Facilitar la información necesaria para la confección de
estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y
Hacienda.
h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean
precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las
Nacionales de España.
i) Rendir la información económica y financiera que sea
necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de
gestión.
j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad,
financiero y de eficacia.
k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado
material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento
individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se
relacionen con la Entidad local.
Artículo 187
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros
y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la
índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de
forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo
anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se
contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter
administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o
económica en general.
Artículo 188
La Intervención de la Entidad local remitirá al Pleno de la
Entidad, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los
Presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias
independientes y auxiliares del Presupuesto y de su situación, en los plazos y
con la periodicidad que el Pleno establezca.
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SECCIÓN
2.ª
ESTADOS Y CUENTAS ANUALES DE LAS ENTIDADES LOCALES |
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Artículo 189
[Redacción según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
Las entidades locales, a la terminación del
ejercicio presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la
gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y
presupuestario.
Artículo 190
1. La Cuenta General estará
integrada por:
-
La de la propia entidad.
-
La de los organismos
autónomos.
-
Las de las sociedades
mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2.
[Redacción según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
Las cuentas a que se refieren las letras a) y b)
del apartado anterior reflejarán la situación económico-financiera y
patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación
de los presupuestos.
Para las entidades locales con
tratamiento contable simplificado, se establecerán modelos simplificados de
cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y
liquidación de los presupuestos.
3.[Redacción según Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.] Las
cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en todo caso, las que
deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.
4. Las entidades locales unirán
a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas
cuentas que determine el Pleno de la Corporación.
Artículo 191
[Redacción según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
El contenido, estructura y normas de elaboración
de las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
anterior, se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 192
Los Municipios de más de 50.000 habitantes y las demás
Entidades locales de ámbito superior acompañarán a la Cuenta General:
a) Una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los
servicios públicos.
b) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan
cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados
con el coste de los mismos.
Artículo 193
1. Los estados y cuentas de la Entidad local serán rendidas
por su Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que
correspondan. Las de los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles cuyo
capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente
por los órganos competentes de los mismos, serán remitidas a la Entidad local en
el mismo plazo.
2. La Cuenta General formada por la Intervención será
sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas
de la Entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos
políticos integrantes de la Corporación.
3. La Cuenta General con el informe de la Comisión Especial
a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de
quince días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar
reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión
Especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias,
emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de
las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al Pleno
de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de
octubre.
5. Las Entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la
Cuenta General debidamente aprobada.
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CAPITULO IV. |
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Control y fiscalización |
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Artículo 194
Se ejercerán en las Entidades locales con la extensión y
efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control
interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos
Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes, en su triple
acepción de función interventora, función de control financiero y función de
control de eficacia.
Artículo 195
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar
todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos
que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o
gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven,
y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos
administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento
o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido
económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las
inversiones y de la aplicación de las subvenciones.
Artículo 196
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano
interventor se manifestará en desacuerdo con el fondo o con la forma de los
actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por
escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 197
1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o
liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos
Autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso,
suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos,
reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la
tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes
casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el
propuesto no sea adecuado.
b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que
dieron origen a las órdenes de pago.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o
trámites esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de
obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 198
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de
acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver
la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable
en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancias cuando los reparos:
a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea
de su competencia.
Artículo 199
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las
resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los
reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas
en materia de ingresos.
Artículo 200
1.
[Redacción según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
No estarán sometidos a intervención previa los
gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter
periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto
correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus
modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo
con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos
de caja fija.
2.
[Redacción según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.]
El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente
y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a
comprobar los siguientes extremos:
-
La existencia de crédito
presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u
obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate
de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará,
además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 155 de esta Ley.
-
Que las obligaciones o gasto
se generan por órgano competente.
-
Aquellos otros extremos que,
por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a
propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá
formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que
las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los
expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos
sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este
artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una
muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen
a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o
auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables
en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la
gestión de los créditos.
Los órganos de control interno
que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe
escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan
de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que
hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las Entidades locales podrán
determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización
previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por
actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de
muestreo o auditoria.
Artículo 201
1. El control financiero tendrá
por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los
servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las
Sociedades Mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá por
objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera,
del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado
de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. El control financiero se
realizará por procedimientos de auditoria de acuerdo con las normas de auditoria
del Sector Público.
4. Como resultado del control
efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas
observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes,
conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán
enviados al Pleno para su examen.
Artículo 202
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación
periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del
coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o
inversiones.
Artículo 203
Los funcionarios que tengan a
su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a
efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena
independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios,
efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que
consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien
corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser
intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen
necesarios.
Artículo 204
1. La fiscalización externa de
las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales y de todos los
organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de
Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora
del mismo y su Ley de Funcionamiento.(Ver artículos 12, 14 y 38 a 43 de la Ley
Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas y artículos 28 y 44 y siguientes de la
Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.)
2. A tal efecto, las Entidades locales rendirán al
citado Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año, la Cuenta General a
que se refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio
económico anterior. 3.
Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración
de la Entidad local la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el
ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio, todo ello, de las
actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los casos de exigencia de
responsabilidad contable.
4. Lo establecido en el
presente artículo se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de
fiscalización externa de las Entidades locales, tengan atribuidas por sus
Estatutos las Comunidades Autónomas. |
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DISPOSICIONES ADICIONALES |
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Primera
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|
1. Se modifica el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 107.1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los
tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación
definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.»
2. Se modifica el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y
ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las
correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en
vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la
Imposición y Ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo
previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.»
|
|
|
Segunda
(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).] |
|
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|
Tercera |
|
El artículo 16.2, B) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la
siguiente forma:
«B) Tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b)
del número 1 anterior, los intereses de capitales ajenos invertidos en la
adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan y las
cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.»
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|
|
Cuarta
(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).] |
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|
|
Quinta
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La formación, conservación,
renovación, revisión y demás funciones inherentes a los catastros inmobiliarios,
serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los
convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso,
Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares a petición de los
mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin
perjuicio de la configuración de dichos catastros inmobiliarios como base de
datos utilizable tanto por la administración del Estado como por la Autonómica y
la Local.
1. Conforme al artículo 6.3 de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, éstas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia
imponible gravada por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
2. La Comunidad Autónoma que
ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los
municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de
las siguientes fórmulas:
-
Subvenciones incondicionadas.
-
Participación en los tributos
de la Comunidad Autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el
artículo 142 de la
Constitución.
3. Las compensaciones a que se
refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que
vengan obteniendo los ayuntamientos por el impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho
impuesto.
4. El ejercicio de la potestad
a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación
de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente y, la
supresión del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica regulado en esta Ley
respecto de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquella.
5. En aquellos casos en que las
Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al
amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos
integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir
automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
6. Asimismo, y conforme el
artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las Comunidades Autónomas
podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada
por el impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en su modalidad de
aprovechamiento de cotos de caza y pesca.
El impuesto que establezcan las
Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será compatible con el impuesto
municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la de aquél. |
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Sexta
[Redactada según
Ley
25/1998,
de 13 julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas
Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público.] |
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Cuando por la
prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté
exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por
variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la
actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será
preciso realizar la notificación individual a que se refiere el
artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto
pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el
importe del precio público al que sustituye.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la
cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del
precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se
corresponda con una actualización de carácter general.
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Séptima
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En aquellos casos en que las
Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al
amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos
integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir
automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
1. Se da nueva redacción al
apartado cuatro de la letra f del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de
septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
cuatro: el 75% de la cuota del
impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana,
satisfecho en el ejercicio.
Lo dispuesto en este apartado
será de aplicación a partir de la fecha prevista en el párrafo primero de la
disposición transitoria quinta de la presente Ley.
2. Se añade un apartado cinco a
la letra f del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la
siguiente redacción:
5: El importe de las
retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen
fiscal de determinados activos financieros.
3. Se da nueva redacción a los
dos últimos párrafos del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que
quedan redactados en los siguientes términos:
En general, las deducciones
contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por
obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de
establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo
previsto en el apartado cinco de la letra f) de este artículo.
No obstante, si durante el
ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendrá derecho
a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos
del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y
definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por
personas físicas no residentes. |
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Octava
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1. Se da nueva redacción al
artículo tercero de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos
siguientes:
Artículo 3. Respecto de los
tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al
impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza
rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la Legislación Tributaria del
Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.
2. Se da nueva redacción al
apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de Tributación
de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los
términos siguientes:
1. Por lo que se refiere a los
restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma
naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o
exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se
sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual. |
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Novena |
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1. A partir del 31 de Diciembre de 1989 quedarán
suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos
locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones
distintas de las de régimen local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada
respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición
transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en
el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.
2. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del Artículo 9 de la
misma. |
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Décima
(Derogada por
Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.] |
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Undécima
(Derogada por
Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.] |
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Duodécima
(Derogada por
Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.] |
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Decimotercera
(Derogada por Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(BOE
31.12.98)]
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Decimocuarta [Redacción según Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.] |
|
El Estado podrá
compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las
entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para
satisfacer su participación en los tributos del Estado.
Igualmente se
podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que
aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y
la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la
puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los
fondos correspondientes.
[Redacción según Ley
Ley 55/1999, de
29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.]
A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la
responsabilidad solidaria de las Corporaciones locales respecto de
las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las
entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del
artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por
las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, entidades de
ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones
asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en
proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de
repetir que les pueda asistir, en su caso.
|
|
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Decimoquinta
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Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán
crédito en favor de aquellas Entidades locales que, cualquiera que sea la forma
de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.
La distribución del crédito, que estará determinada por las
correspondientes Leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes
fórmulas:
- Establecimiento de contratos-programa.
- Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones
de infraestructura de transporte.
- Subvenciones finalistas para el sostenimiento del
servicio, otorgadas en función del número de usuarios del mismo y de su
específico ámbito territorial.
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Decimosexta
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| El Ministerio de Economía y Hacienda modificará tanto la
estructura de los presupuestos de las Entidades locales como los criterios de
clasificación a la que hace referencia el artículo 148 de esta Ley con objeto de
adaptarlos a los establecidos para el sector público estatal en cada momento.
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Decimoséptima |
| Las previsiones establecidas en la presente Ley para las
Diputaciones serán de aplicación a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en
tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.
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Decimoctava
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Los territorios históricos del País Vasco continuarán
conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen
económico financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico sin que
ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas
inferior al que tengan las demás Corporaciones locales sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local y de las competencias que a este respecto puedan
corresponder a la Comunidad Autónoma.
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Decimonovena
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Cualquier dotación o aportación empresarial para la
cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la
fecha de formalización de un plan de pensiones, será deducible en la imposición
personal del empresario, siempre que éste se comprometa ante el Ministerio de
Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca, a
acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la disposición
transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será
requisito ineludible que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un
plazo no superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes
citado Reglamento.
De no mediar la integración efectiva de los fondos así
constituidos en el sistema de Fondos de Pensiones, o ante el incumplimiento de
las condiciones comprometidas, quedarán sin efecto los beneficios fiscales
derivados del compromiso inicial desde el momento en que éste se efectuó.
A los efectos de la presente disposición adicional no
resultarán imputables fiscalmente a los potenciales partícipes o beneficiarios
las cantidades que se ajusten a lo previsto en los números 3, 5 y 6 de la
disposición transitoria primera del referido Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones.
A partir de la entrada en vigor del Reglamento de Planes y
Fondos de Pensiones podrá aplicarse a los potenciales partícipes lo previsto en
el artículo 64 del mencionado Reglamento.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
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Primera |
| Antes del día 1 de enero de 1990, las Entidades locales
habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos
al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las
normas contenidas en la presente Ley. Asimismo, y antes de la referida fecha,
las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de
poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en la presente
Ley. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán
continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas
contenidas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril.
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Segunda
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1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comenzará a exigirse
en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de
los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los
valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución
Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con
arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Respecto de los bienes
inmuebles de naturaleza rústica, y hasta tanto no se produzca esta última
circunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos
bienes el resultado de capitalizar al 3 por 100 el importe de las bases
liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la Contribución Territorial
Rústica y Pecuaria.
Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuarán
exigiéndose las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, y
hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto
Municipal sobre Solares.
2.
(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
3.
(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
4.
(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).]
5.(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).en
en que se refiere a la aplicación del Impuesto de los Bienes Inmuebles] |
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Con efectos
exclusivos para el período impositivo de 1990, las ordenanzas
fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en
el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del
impuesto sobre bienes muebles que hayan de ser aplicados en el
referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos en
el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho
año.
Con el mismo
alcance que el previsto en el párrafo anterior, y para los casos en
los que se haga uso de la prorroga en el mismo establecida, se
amplia en dos meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo
de la disposición transitoria undécima de la presente Ley, tanto en
lo que respecta a la comunicación a la administración del Estado de
la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria
del impuesto sobre bienes inmuebles, como en lo que se refiere a la
comunicación de los correspondientes tipos de gravamen.
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Tercera
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1. El Impuesto sobre Actividades Económicas, comenzará a
exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1991.
Con efectos exclusivos para el
período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del Impuesto que se devenga
el 1 de enero de ese año, las ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo
previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento,
las escalas de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser
aplicados en el referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos
en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de julio de dicho año. Con
este mismo alcance, se amplia en cinco meses el plazo fijado reglamentariamente
en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley para la
comunicación a la Administración del Estado de los correspondientes coeficientes
de incremento y recargos provinciales. Tal ampliación no afectará, sin embargo,
al plazo fijado reglamentariamente para la comunicación a la Administración del
Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Hasta el día 1 de enero de 1992
continuarán exigiéndose las licencias fiscales de actividades comerciales e
industriales y de actividades profesionales y de artistas, así como los recargos
existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los
Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos municipales sobre la
radicación y sobre la publicidad.
A partir del 1 de enero de
1991, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo El impuesto municipal sobre
gastos suntuarios, en lo referente, exclusivamente, A la modalidad de este que
grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A Tal fin permanecen vigentes
todas las disposiciones, tanto legales como Reglamentarias, por las que se rige
el impuesto de referencia en su modalidad D, del artículo 372 del Texto
Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local,
aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo,
permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del
mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto
quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.
2. Quienes a la fecha de
comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de
cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades comerciales e
industriales o en la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas
continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar
hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el
31 de diciembre de 1994, inclusive.
3. [Redactado
según Ley 18/2001,
de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.]
La notificación de los actos de
calificación de las actividades y de señalamiento de las cuotas
correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la presente Ley, derivada
de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas que
deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de este, se practicará
mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en las
oficinas públicas que reglamentariamente se determine.
Transcurrido el plazo que reglamentariamente se
fije para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no lo
hubiera realizado, se entenderá a todos los efectos como notificado. |
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Cuarta
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El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará
a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará
exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio
fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán
disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha
de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre
de 1992, inclusive.
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Quinta
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1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día
1 de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará
exigiéndose el Impuesto Muncipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A
estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren
cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo
por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación
por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior
se aplicará igualmente, por lo que a los Municipios de Madrid y Barcelona se
refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de
Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955.
2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del
apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del
apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
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Sexta
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| La supresión de los actuales recursos de las Entidades
locales a consecuencia de la aplicación de la presente Ley, así como la
derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos, se
entiende sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir, con arreglo
a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
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Séptima
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| Las Entidades locales, en el plazo máximo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, clasificarán sus Organismos Autónomos
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 145.
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Octava |
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Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca
la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el
título VI de la presente Ley, las Entidades locales continuarán rigiéndose por
la normativa actual.
El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la
normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en
el plazo máximo de un año. |
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Novena |
| Las Entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y
contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a
partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y
contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y, como máximo, en
el que comience el 1 de enero de 1992. |
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Décima |
| En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren los
artículos 141 y 142, serán de aplicación directa a los Municipios de Madrid y
Barcelona los preceptos contenidos en la presente Ley. |
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Undécima
(Derogada por Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales. (BOE. núm 311 de 28-12-2002).en
en que se refiere a la aplicación del Impuesto de los Bienes
Inmuebles] |
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A partir de la fecha indicada
en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en
el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en
el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la
referida Ley.
1. Durante los dos primeros
años de aplicación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades
Económicas, las competencias que en relación a los mismos atribuyen a los
Ayuntamientos los artículos 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán
ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el
Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezca.
Lo previsto en el párrafo
anterior no será de aplicación al Impuesto sobre Actividades Económicas, en
aquellos casos en los que los Ayuntamientos establezcan el índice de situación
regulado en el artículo 89 de la presente Ley.
2. A partir del período
indicado en el apartado anterior, los Consejos Insulares, Cabildos Insulares,
Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, asumirán el
ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el
Ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se
establezca. |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
quedan derogadas las disposiciones siguientes:
a) El título tercero, y disposiciones concordantes del
texto articulado de la Ley Especial para la Ciudad de Barcelona, aprobado por
Decreto 1166/1960, de 23 de mayo.
b) El título tercero, y disposiciones concordantes del
texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, aprobado por
Decreto 1674/1963, de 11 de julio.
c) Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/1983, de
13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
d) Título VIII, disposición transitoria octava,
disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y
séptima, apartado 2, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril.
e) Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre fiscalidad municipal
en la ordenación del tráfico urbano.
f) Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan
los tipos de gravamen de las Contribuciones Rústica y Pecuaria y Urbana, salvo
las disposiciones adicionales segunda y tercera de la misma.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de
rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos
de la presente Ley.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de
rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
las materias objeto de las disposiciones comprendidas en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta,
ambas inclusive, y octava de la presente Ley.
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DISPOSICIÓN FINAL |
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1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.-
JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez. |
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