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Ley 6/1997, de14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado |
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(BOE. 15-04-1997) |
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| Modificada | ||||||||
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Ley 20/1998, de 1 de julio, de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva de Naturaleza Inmobiliaria y sobre Cesión de Determinados Derechos de Crédito de la Administración General del Estado.(BOE, de 2 de julio de 1998) | |||||||
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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. BOE 08-10-1998 | |||||||
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Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (B.O.E: 31.12.98, corrección errores BOE 7 mayo 1999 ) | |||||||
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Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(B.O.E. 30-12-2000) | |||||||
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Ley 53/2002, de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 31-12- 2002 )(Incluye corrección errores BOE 04/04/03) | |||||||
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Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. BOE 04-11-2003) | |||||||
| EXPOSICIÓN DE MOTIVOS | ||||||||
| Ir | TÍTULO |
I |
DISPOSICIONES GENERALES | |||||
| Ir | CAPÍTULO | I | Principios de Organización, Funcionamiento y relaciones con los ciudadanos. | |||||
| CAPÍTULO | II | La organización Administrativa | ||||||
| Ir | TÍTULO |
II |
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO | |||||
| CAPÍTULO | I | Órganos Centrales | ||||||
| SECCIÓN | I | Los Ministerios y su estructura interna | ||||||
| SECCIÓN | II | Órganos Superiores de los Ministerios. | ||||||
| SECCIÓN | III | Órganos Directivos de los Ministerios. | ||||||
| SECCIÓN | IV | Los Servicios Comunes de los Ministerior | ||||||
| CAPÍTULO | II | Órganos Territoriales | ||||||
| SECCIÓN | I | Los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. | ||||||
| SECCIÓN | II | Los subdelegados del Gobierno en las Provincias y los Directores Insulares de la Administración General del Estaedo. | ||||||
| SECCIÓN | III | Estructura de los Servicios Periféricos. | ||||||
| CAPÍTULO | III | LA Administración General del Estado en el Exterior. | ||||||
| Ir | CAPÍTULO | IV | Organos Colegiados. | |||||
| Ir | TÍTULO |
III |
ORGANISMOS PÚBLICOS. | |||||
| Ir | CAPÍTULO | I | Disposiciones Generales. | |||||
| Ir | CAPÍTULO | II | Los Organismos Autónomos. | |||||
| Ir | CAPÍTULO | III | Las Entidades Públicas Empresariales. | |||||
| Ir | CAPÍTULO | IV | Creación, Modificación y Extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. | |||||
| Ir | CAPÍTULO | V | Recursos Económicos y Bienes Adscritos. | |||||
| Ir | TÍTULO |
IV |
DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN. | |||||
| DISPOSICIONES ADICIONALES | ||||||||
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS | ||||||||
| DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA | ||||||||
| DISPOSICIONES FINALES. | ||||||||
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Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la
presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
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I. La
Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del sistema de
fuentes del Derecho público de manera que la actividad y la estructura de
la Administración General del Estado se encuentran vinculadas por el marco
constitucional.
El precepto
fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la Administración
General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen los principios
básicos que deben presidir la actividad de la Administración estatal, a
saber: servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación.
Junto a estos
principios, que es conveniente y necesario desarrollar legalmente, no se
puede olvidar que la dispersión normativa que hoy caracteriza el régimen
jurídico de la Administración General del Estado constituye también una
circunstancia que el legislador debe ponderar en orden a regular, en una
sola Ley, el régimen, la organización y los criterios de funcionamiento
del aparato administrativo estatal. De ahí que ahora, la presente Ley se
refiera también a los organismos autónomos y entes públicos de contenido
económico, en un esfuerzo de simplificación de la normativa reguladora de
la Administración General del Estado.
II. El modelo de Estado social y democrático
de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular
trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y,
por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular. En
primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no
sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino
también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales.
Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada
con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos
derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio
constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma
Fundamental señala claramente que la Administración pública debe remover
los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de
los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la
personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz social.
Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus diferentes
modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los
ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe
presidir su entera actividad.
III. El servicio a los ciudadanos exige,
además, que la estructura y la planta de la Administración General del
Estado se ajusten a la realidad social y, por ello debe reordenarse en
función de los mismos, puesto que tienen el legítimo derecho a saber
cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios
públicos de calidad.
El servicio a los
ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado, como ha
dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia
en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los
ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público. Los
titulares de los diferentes órganos administrativos no son más que
gestores de intereses ajenos, los del cuerpo social, por lo que debe
rendir cuentas de su gestión ante los ciudadanos.
IV. Junto al principio de legalidad de la
actividad administrativa. es conveniente subrayar que también
Vincula a la
Administración General del Estado el principio de eficacia. En efecto, el
funcionamiento de maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la
gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de
los servicios públicos.
V. La dimensión
de las estructuras administrativas estatales debe reordenarse atendiendo a
la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión. Por
ello, teniendo en cuenta el principio de economía en el gasto público
(artículo 31.2 de la Constitución) resulta a todas luces perentorio
simplificar y reducir sustancialmente la planta de la Administración
General del Estado.
VI. Por otra
parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y simplificación
administrativa, evidente desde una perspectiva organizativa general, viene
impuesta por la realidad del Estado autonómico. Tras más de diecisiete
años de andadura constitucional nos encontramos con que todavía no se ha
ajustado la estructura administrativa de la Administración periférica del
Estado al modelo autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en
esta Ley el objetivo de la Administración única o común de forma que el
protagonismo administrativo en el territorio autonómico lo tenga la
Administración autonómica, que también podrá asumir funciones
administrativas correspondientes a materias de competencia exclusiva del
Estado a partir de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución.
Esta adaptación de la actual Administración periférica a las exigencias
del Estado autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y
conseguir una mejora en la calidad de los servicios que la Administración
presta a los ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva
esta simplificación de la Administración periférica del Estado, no se
considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los
Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los responsables
de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo con este
perfil, los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley la
condición de alto cargo.
Asimismo, debe
considerarse, también, que la reducción de la dimensión de la
Administración periférica del Estado, además, es uno de las objetivos de
la Ley del Proceso Autonómico, de 14 de octubre de 1.983, cuyo artículo 22
dispone la reestructuración de la Administración General del Estado para
adecuarse a la realidad competencial del Estado autonómico.
VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y
titulares del máximo órgano de la Administración General del Estado,
constituyen la pieza básica de la Ley. Su condición de responsables
públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad de decisión sobre la
definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales
de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones, que son
de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios,
que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o
directivos.
Las Secretarías de
Estado, que también son órganos superiores de la Administración. se
caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que tienen encomendada
esencialmente la función de transmisión y seguimiento de las políticas
gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los
órganos superiores se encuentran los Subsecretarios, los Secretarios
Generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los Secretarios
generales técnicos, los Directores generales y los Subdirectores
generales.
VIII. Como garantía de objetividad en el
servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de
profesionalización de la Administración General del Estado, en cuya virtud
los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los
Directores generales, con carácter general, son altos cargos con
responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para
los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores
generales, órganos en los que comienza el nivel directivo de la
Administración General del Estado, también la Ley les dispensa un
tratamiento especial para subrayar su importancia en la estructura
administrativa.
IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración
General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación
del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea necesaria en
función de los diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las
Comunidades Autónomas.
X. Asimismo,
con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el exterior,
se incluye, por primera vez en una Ley general, el tratamiento de la
Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y
representantes permanentes.
XI. Por otra parte, resulta inaplazable
racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la tradicionalmente
denominada Administración Institucional del Estado. Se opta,
en primer lugar por una denominación genérica, Organismos Públicos
que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o
vinculadas a la Administración General del Estado.
Partiendo del concepto
general, se distinguen después dos modelos básicos: Organismos autónomos y
Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades
fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho
público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de
servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación
económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les
resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el
ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su
funcionamiento.
XII. Por último, la presente Ley trata de
precisar, sólo para el ámbito de la Administración General del Estado y
sus Organismos públicos, algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
no había podido resolver por las limitaciones propias de ésta.
El carácter de norma
básica de la Ley citada en cuanto al régimen jurídico de las
Administraciones públicas, y su objetivo de regular un procedimiento
común, conforme a los mandatos del artículo 149.1.18. de la Constitución,
obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran ser precisados
normativamente para cada Administración pública atendiendo a sus
peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en la Ley
destinada a regular la organización y funcionamiento de la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos donde aquellas precisiones
encuentren su ubicación idónea. |
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DISPOSICIONES GENERALES. |
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CAPÍTULO I. |
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PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RELACIONES CON LOS CIUDADANOS. |
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Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
La presente Ley
regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las
Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
Los Organismos
públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades
derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de
organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
Artículo 2.
Personalidad jurídica y competencia.
1. La Administración
General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses
generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.
2. La Administración
General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados,
actúa con personalidad jurídica única.
3. Los Organismos
públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por objeto la
realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de
fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la
Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben,
directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio
competente por razón de la materia. a través del órgano que en cada caso
se determine.
4. Las potestades y
competencias administrativas que. en cada momento, tengan atribuidas la
Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el
Ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.
5. Los órganos que
integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos
extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las
normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del
mismo.
Artículo 3.
Principios de organización y funcionamiento
La Administración
General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de
legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se
mencionan:
1.
De organización.
a.
Jerarquía.
b.
Descentralización
funcional.
c.
Desconcentración
funcional y territorial.
d.
Economía, suficiencia
y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
e.
Simplicidad, claridad
y proximidad a los ciudadanos.
f.
Coordinación.
2. De funcionamiento.
a.
Eficacia en el
cumplimiento de los objetivos fijados.
b.
Eficiencia en la
asignación y utilización de los recursos públicos.
c.
Programación y
desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.
d.
Responsabilidad por la
gestión pública.
e.
Racionalización y
agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades
materiales de gestión.
f.
Servicio efectivo a
los ciudadanos.
g.
Objetividad y
transparencia de la actuación administrativa.
h.
Cooperación y
coordinación con las otras Administraciones públicas.
Artículo 4.
Principio de servicio a los ciudadanos.
1. La actuación de la
Administración General de Estado debe asegurar a los ciudadanos:
a.
La efectividad de sus
derechos cuando se relacionen con la Administración.
b.
La continua mejora de
los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las
políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos
disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan
los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares
de calidad.
2. La Administración
General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias
administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que
los ciudadanos:
a.
Puedan resolver sus
asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos
administrativos y recibir información de interés general por medios
telefónicos, informáticos y telemáticos.
b.
Puedan presentar
reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el
funcionamiento de las dependencias administrativas.
3. Todos los
Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los
ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de
su organización y la de los organismos dependientes, y las guías
informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y
prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de
sus Organismos públicos. |
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CAPÍTULO II. |
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Artículo 5.
Órganos administrativos.
1. Los órganos de la
Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean,
modifican y suprimen conforme a la establecido en la presente Ley.
2. Tendrán la
consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les
atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya
actuación tenga carácter preceptivo.
Artículo 6.
Órganos superiores y órganos directivos.
1. La organización de
la Administración General del Estado responde a los principios de división
funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial
integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo
las excepciones previstas por esta Ley.
2. En la organización
central son órganos superior y órganos directivos:
a.
Órganos superiores:
b.
Los Ministros.
c.
Los Secretarios de
Estado.
d.
Órganos directivos:
e.
Los Subsecretarios y
Secretarios generales.
f.
Los Secretarios
generales técnicos y Directores generales.
g.
Los Subdirectores
generales
3. En la organización
territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos
tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán
rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las
provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
4. En la
Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos
los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones
internacionales.
5. Los órganos
superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto
los Subdirectores generales y asimilados.
6. Todos los demás
órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la
dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
7. Los estatutos de
los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
8. Corresponde a los
órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización
situada su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y
ejecución.
9. Los Ministros y
Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la
legislación correspondiente.
10. Los titulares de
los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta
Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
a.
La responsabilidad
profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b.
La sujeción al control
y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente,
sin juicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 7.
Elementos organizativos básicos.
1. Las unidades
administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras
orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de
plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y
orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades
administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
2. Los jefes de las
unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de
la unidad de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano |
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO |
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CAPÍTULO I. |
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ÓRGANOS CENTRALES |
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SECCIÓN I. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA |
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Artículo 8.
Los Ministerios
1. La Administración
General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de
ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad
administrativa.
La organización en
Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores
o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes,
respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se
adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
2. La determinación
del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los
Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real
Decreto del Presidente del Gobierno.
Artículo 9.
Organización interna de los Ministerios.
1. En los Ministerios
pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías
Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De
ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les
adscriban.
2. Los Ministerios
contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una
Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes
previstos en la Sección 4 de este Capítulo.
3. Las Direcciones
Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente
homogéneas.
4. Las Direcciones
Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de
las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las
actividades que les son propias y la asignación de objetivos y
responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse
directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor
nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Artículo 10.
Creación, modificación y supresión de órganos y unidades
administrativas.
1. Las Subsecretarías,
las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las
Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a
los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo
de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas.
2. Los órganos de
nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por
orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas.
3. Las unidades que no
tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través
de las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 11.
Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.
1. Los Ministros son
los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de
los Secretarios de Estado.
2. Los órganos
directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente
entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y
Subdirector General.
Los Secretarios
generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales
técnicos tienen categoría de Director General. |
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Artículo 12.
Los Ministros.
1. Los Ministros
además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno,
dirigen en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores
de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la
responsabilidad inherente a dicha dirección.
2. Corresponde a los
Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:
a.
Ejercer la potestad
reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.
b.
Fijar los objetivos
del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar las
recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de la
dotaciones presupuestarias correspondientes
c.
Aprobar la propuestas
de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los
Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y
Hacienda.
d.
Determinar y, en su
caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con
las competencias que le atribuye esta Ley.
e.
Evaluar la realización
de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos
superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto
de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos
dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.
f.
Nombrar y separar a
los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos
públicos dependientes de mismo, cuando la competencia no esté atribuida al
Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de
Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.
g.
Mantener las
relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias
sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias
atribuidas a su Departamento.
h.
Dirigir la actuación
de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio,
impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i. Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. [Apartado redactado según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (B.O.E: 31.12.98, corrección errores BOE 7 mayo 1999)]
Artículo 13.
Otras competencias de los Ministros.
Corresponden a los
Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los
órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la
organización territorial de la Administración General del Estado, las
siguientes competencias:
1.
Administrar los
créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y
comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de
Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia,
reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del
plan de disposición de fondos del Tesoro Público.
2.
Autorizar las
modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General
Presupuestaria.
3.
Celebrar en el ámbito
de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos
correspondan al Consejo de Ministros.
4.
Solicitar del
Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los
inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a
su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la
legislación patrimonial correspondiente.
5.
Proponer y ejecutar,
en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y
los Organismos públicos de él dependientes.
6.
Modificar la relación
de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma
conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda.
7.
Convocar las pruebas
selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas
adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la
correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo
vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y
ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de
Administraciones Públicas.
8.
Administrar los
recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica
en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del
personal y la distribución del complemento de productividad y de otros
incentivos al rendimiento legalmente previstos.
9.
Otorgar o proponer, en
su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria
de acuerdo con las disposiciones vigentes.
10.
Decidir la
representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de
trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano
superior o directivo que deba representar al Departamento. 11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. [Apartado redactado según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (B.O.E: 31.12.98, corrección errores BOE 7 mayo 1999)]
12.
Cualesquiera otras
competencias que les atribuya la legislación en vigor.
Artículo 14.
Los Secretarios de Estado.
Los Secretarios de
Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su
dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos
fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:
1.
Ejercer las
competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les
atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y
desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en
los casos legalmente reservados al Ministro.
2.
Ejercer las
competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en
particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los
proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la
actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones
a sus titulares.
3.
Nombrar y separar a
los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.
4.
Mantener las
relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por
razón de la materia.
5.
Ejercer las
competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución
presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
6.
Celebrar los contratos
relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no
reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.
7.
Resolver los recursos
que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que
dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa,
así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos
órganos.
8.
Cualesquiera otras
competencias que les atribuya la legislación en vigor. |
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Artículo 15.
Los Subsecretarios.
1. Los Subsecretarios
ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios
comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios
comunes, y en todo caso las siguientes:
a.
Apoyar a los órganos
superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través
del correspondiente asesoramiento técnico.
b.
Asistir al Ministro en
el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.
c.
Establecer los
programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como
determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de
planificación, dirección y organización y para la racionalización y
simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco
definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.
d.
Proponer las medidas
de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los
servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes
de servicio.
e.
Asistir a los órganos
superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de
empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos,
así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y
la planificación de los sistemas de información y comunicación.
f.
Desempañar la jefatura
superior de todo el personal del Departamento.
g.
Responsabilizarse del
asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a
éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad
normativa y en la producción de los actos administrativos de la
competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos
del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y
actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será
responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del
Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de
intervenir en el procedimiento.
h.
Ejercer las facultades
de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los
restantes órganos directivos que dependan directamente de él.
i.
Cualesquiera otras que
sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la
representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación
en vigor.
2. Los Subsecretarios
serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a
propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos
habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que
se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente.
Artículo 16.
Los Secretarios generales.
1. Cuando con carácter
excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean
la existencia de un Secretario general, deberán determinar las
competencias que le correspondan sobre un sector de actividad
administrativa determinado.
2. Los Secretarios
generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de
dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2
del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el
Real Decreto de estructura del Ministerio.
3. Los Secretarios
generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por
Real Decreto del Consejo de Ministro, a propuesta del titular del
Ministerio.
Los nombramientos
habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia
en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o
privada.
Artículo 17.
Los Secretarios generales técnicos.
1. Los Secretarios
generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario,
tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real
Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a:
producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.
2. Los Secretarios
generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director
general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas
a dicho órgano por el artículo siguiente.
3. Los Secretarios
generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del
Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los
nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 18.
Los Directores generales.
1. Los Directores
generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la
gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A
tal efecto, les corresponde:
a.
Proponer los proyectos
de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el
Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b.
Ejercer las
competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean
desconcentradas o delegadas.
c.
Proponer, en los
restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la
resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano
directivo.
d.
Impulsar y supervisar
las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano
directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades
dependientes y del personal integrado en los mismos.
e.
Las demás atribuciones
que le confieran las leyes y reglamentos.
2. Los Directores
generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de
Ministros, a propuesta del titular del Departamento.
Los nombramientos
habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de
las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija
para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento
permita que, en atención a las características específicas de las
funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de
funcionario.
Artículo 19.
Los Subdirectores generales.
1. Los Subdirectores
generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del
Director general o del titular del órgano del que dependan, de la
ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean
asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la
competencia de la Subdirección General.
2. Los Subdirectores
generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de
Estado del que dependan.
Los nombramientos se
efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del
Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo
prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a
los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema
previsto en la legislación específica. |
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Artículo 20.
Reglas generales sobre los servicios comunes.
1. Los órganos
directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos
superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz
cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización
de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan
asignados.
Corresponde a los
servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la
gestión directa en relación con las funciones de planificación,
programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el
exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y
comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión
financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares,
seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines
estatales y publicaciones.
2. Los servicios
comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las
disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia
sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado.
Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre
algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de
alguno de los referidos Ministerios.
Artículo 21.
Organización básica de los servicios comunes ministeriales. Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento. |
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CAPÍTULO II. |
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SECCIÓN I. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS |
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Artículo 22.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
1. Los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el
territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del
Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos
Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios
de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados
en su territorio, en los términos de esta Ley.
Los Delegados del
Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al
Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas
para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en
el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las
competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades
públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la
competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas
a sus respectivas áreas de responsabilidad.
2. Corresponde
asimismo a los Delegados del Gobierno:
a.
Mantener las
necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad
Autónoma y con las correspondientes Entidades locales.
b.
Comunicar y recibir
cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la
Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades
locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
3. Los Delegados del
Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de
Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la
localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma,
salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de
lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.
4. En caso de
ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido,
temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél
tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al
titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación
del Gobierno.
Artículo 23.
Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas.
Para el ejercicio de
las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la
Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes
competencias:
1.
Dirigir la Delegación
del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y
dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos,
impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes
órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos
en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de
nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la
Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito
autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno.
2.
Formular a los
Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime
convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que
hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos
públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios
competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
3.
Proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado
del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia
bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
4.
Elevar, con carácter
anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones
Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su
evaluación global.
5.
Suspender la ejecución
de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del
Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el
artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los
actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación
del Gobierno.
6.
Velar por el
cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al
Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o
interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos
de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.
7.
Ejercer las potestades
sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las
normas o que les sean desconcentradas o delegadas.
Artículo 24.
Competencias en materia de información a los ciudadanos.
1. Los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los
programas y actividades del Gobierno y la Administración General del
Estado en la Comunidad Autónoma.
2. Los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los
mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en
materia de información al ciudadano.
Artículo 25.
Competencias sobre simplificación de estructuras.
1. Los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos
centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo
a lo previsto en el artículo 31, en relación con la organización de la
Administración periférica del Estado.
2. Además, los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas :
a.
Propondrán a los
Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la
elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de
puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones
variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b.
Serán consultados en
la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado
en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización
de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un
Departamento.
Artículo 26.
Dirección de los servicios territoriales integrados.
1. Los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las
correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a
través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias los servicios
territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los
objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los
respectivos Ministerios.
2. Ejercen las
competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los
recursos asignados a los servicios integrados.
Artículo 27.
Relación con otras Administraciones territoriales.
1. Para el ejercicio
de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 22, respecto de
la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les
corresponde:
a.
Participar en las
Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de
cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza
similar cuando se determine.
b.
Promover la
celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos
de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad
Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y
cumplimiento de los mismos.
2. En relación con las
Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación
con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de
colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación
estatal.
Artículo 28.
Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno.
1. Para el mejor
cumplimiento de la función directiva y coordinadora, prevista en el
artículo 23, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas
pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del
Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las
de las Islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores
Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y
servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad
Autónoma considere oportuno.
2. Esta Comisión
desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
a.
Coordinar las
actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos
generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.
b.
Asesorar al Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas
de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de
los recursos a que se refiere el artículo 25.
c.
Cualesquiera otras que
a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten
adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y
asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna |
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SECCIÓN
II.
LOS SUBDELEGADOS DEL
GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO. |
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Artículo 29.
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. 1. [Apartado redactado según Ley 53/2002, de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 31-12- 2002 )(Incluye corrección errores BOE 04/04/03)]
En cada
provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la
respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que
será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Podrán crearse por Real DecretoSubdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geogáficas, sociales o económicas
2.
A los Subdelegados del
Gobierno les corresponde:
a.
Dirigir en su caso,
los servicios integrados de la Administración General del Estado, de
acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.
b.
Impulsar, supervisar e
inspeccionar los servicios no integrados.
c.
Desempeñar, en los
términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones de comunicación,
colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y en particular,
informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de
financiación estatal
d.
Mantener, por
iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y
colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la
respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio
provincial.
e.
Ejercer las
competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.
3. En las provincias
en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el
Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado
del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:
a.
La protección del
libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad
ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A
estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la
provincia
b. La dirección y la coordinación
de la protección civil en el ámbito de la provincia.
Artículo 30.
Los Directores Insulares de la Administración General del Estado
Reglamentariamente se
determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la
Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la
relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del
Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
locales a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o el Título de Ingeniero
técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.
Los Directores
Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando
este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias
atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. |
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SECCIÓN III. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS. |
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Artículo 31.
Simplificación de los servicios periféricos
La organización de la
Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas
responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público
así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras
administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como
con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán,
refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del
Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de
las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y,
cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones
locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.
Artículo 32.
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
1. Las Delegaciones
del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones
Públicas. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se
constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
2. La organización de
las Delegaciones atenderá los siguientes criterios:
a.
Existirán áreas
funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación,
mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar
en los asuntos correspondientes a cada área.
b.
El número de dichas
áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente
homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los
servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada
Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras
circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación
de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al
proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.
c.
Existirá un órgano
para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los
de los servicios integrados.
3. La estructura de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real
Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y
las áreas funcionales que se constituyan.
La estructuración de
las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de
puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del
Gobierno.
Artículo 33.
Criterios sobre integración de servicios.
1. Se integrarán en
las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la
Administración General del Estado y sus Organismos públicos salvo aquellos
casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de
gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos
centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.
2. Los servicios
integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban
prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación
correspondiente.
Artículo 34.
Criterios sobre organización de servicios no integrados
1. Los servicios no
integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán
territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la
naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto la norma
que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar
dichos servicios.
2. La organización de
dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del
Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas,
cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o
equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en
los términos referidos en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 35.
Dependencia de los servicios no integrados.
Los servicios no
integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de
actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos
concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el
funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los
servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración
que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno
para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios
estatales. |
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CAPÍTULO III. |
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Artículo 36.
Organización de la Administración General del Estado en el
exterior
1. Integran la
Administración General del Estado en el exterior
a.
Las Misiones
Diplomáticas Permanentes o Especiales.
b.
Las Representaciones o
Misiones Permanentes.
c.
Las Delegaciones.
d.
Las Oficinas
Consulares.
e.
Las Instituciones y
Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación
se desarrolle en el exterior.
2. Las Misiones
Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España
ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones
diplomáticas.
Las Misiones
Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante
un Estado con el consentimiento de éste, para un cometido determinado.
3. Las
Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al
Reino de España ante una Organización internacional.
4. Las Delegaciones
representan al Reino de España en un órgano de una Organización
internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una
Organización internacional o bajo sus auspicios.
5. Las Oficinas
Consulares son los órganos encargados del ejercicio de les funciones
consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales
permanentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España.
6. Las Instituciones y
Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior
son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros,
previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el
desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan
encomendadas en el exterior.
7. En cumplimiento de
las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e
intereses de la política exterior de España, la Administración General del
Estado en el exterior colaborará con todas Instituciones y organismos
españoles que actúen en exterior y en especial con las oficinas de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 37.
Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones
internacionales.
1. Los Embajadores y
representantes permanentes ante Organizaciones internacionales,
representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional
ante los que están acreditados.
2. Dirigen la
Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la
formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por
el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de
quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de
Estado del Departamento.
3. Coordinan la
actividad de todos los órganos y unidades administrativas que integran la
Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su
adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por
el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en
el exterior.
4. Son nombrados en la
forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior.
5. El representante
permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y
representantes permanentes, a los efectos del apartado 4 del artículo 6 y
de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. |
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CAPÍTULO IV. |
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Artículo 38.
Requisitos para constituir órganos colegiados.
1. Son órganos
colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o
más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de
decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen
integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus
Organismos públicos.
2. La constitución de
un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus
Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación
en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones
públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
a.
Sus fines u objetivos.
b.
Su integración
administrativa o dependencia jerárquica.
c.
La composición y los
criterios para la designación de su presidente y de los restantes
miembros.
d.
Las funciones de
decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier
otra que se le atribuya.
e.
La dotación de los
créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico
de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo
se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de
creación.
Artículo 39.
Clasificación y composición de los órganos colegiados.
1. Los órganos
colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos
públicos, por su composición, se clasifican en:
a.
Órganos colegiados
interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b.
Órganos colegiados
ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo
Ministerio.
2. En los órganos
colegiados a los que se refiere el número anterior, podrán existir
representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten
voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma
aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición
de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine,
organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros
miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o
conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las
funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 40.
Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
1. La creación de
órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus
Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en
el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les
atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a.
Competencias
decisorias.
b.
Competencias de
propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a
decisiones de otros órganos administrativos.
c.
Competencias de
seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la
Administración General del Estado.
2. En los supuestos
enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir
la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados
interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director
general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados
interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.
3. En todos los
supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos
colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán
ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios
interesados. Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa
frente a terceros.
4. La modificación y
supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de
trabajo en la Administración General del Estado y de los Organismos
públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación,
salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo
caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto. |
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ORGANISMOS PÚBLICOS. |
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CAPÍTULO I. |
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DISPOSICIONES GENERALES. |
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Artículo 41.
Actividades propias de los Organismos públicos.
Son Organismos
públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la
Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de
las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas
características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de
descentralización funcional.
Artículo 42.
Personalidad jurídica y potestades.
1. Los Organismos
públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y
tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta
Ley.
2. Dentro de su esfera
de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas
para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus
estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos podrán
atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos
secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con
el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico
básico de dicho servicio.
Artículo 43.
Clasificación y adscripción de los Organismos públicos.
1. Los Organismos
públicos se clasifican en:
a.
Organismos autónomos.
b.
Entidades públicas
empresariales.
2. Los Organismos
autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección
estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad,
a través del órgano al que esté adscrito el Organismo. 3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza. [Apartado redactado según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.(B.O.E. 30-12-2000]
Artículo 44.
Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los
Organismos públicos.
1. Los Organismos
públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los
fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. Además, en su
organización y funcionamiento:
a.
Los Organismos
autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración
General del Estado en el Título I de esta Ley.
b.
Las Entidades públicas
empresariales se regirán por los criterios establecidos en el Título I de
esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Capítulo
III del presente Título, en consideración a la naturaleza de sus
actividades. |
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CAPÍTULO II. |
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Artículo 45.
Funciones de los Organismos Autónomos.
1. Los Organismos
autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en
régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas
específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de
actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Para el desarrollo
de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos
propios que están autorizados a obtener, así como de las restantes
dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 46.
Reglas para el nombramiento de los titulares de los órganos de los
Organismos autónomos.
El nombramiento de los
titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las
normas aplicables a la Administración General del Estado.
Artículo 47.
Personal al servicio de los Organismos autónomos.
1. El personal al
servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los
mismos términos que los establecidos para la Administración General del
Estado.
2. El titular del
máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en
materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la
legislación específica.
3. No obstante lo
establecido en el apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá
establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del
Organismo autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de
acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su
personal. 4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación.
Artículo 48.
Patrimonio de los Organismos autónomos. 1. El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 49.
Régimen de contratación de los Organismos autónomos.
1. La contratación de
los Organismos autónomos se rige por las normas generales de la
contratación de las Administraciones Públicas.
2. El titular del
Ministerio al que esté adscrito el Organismo autónomo autorizará la
celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente
fijada por aquél.
Artículo 50.
Régimen presupuestario de los Organismos autónomos.
El régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de
control financiero de los Organismos autónomos será el establecido por la
Ley General Presupuestaria.
Artículo 51.
Control de eficacia de los Organismos autónomos.
Los Organismos
autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por
el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control
establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control
tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y
la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 52.
Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos
autónomos.
1. Los actos y
resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son susceptibles
de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las reclamaciones
previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el órgano
máximo del Organismo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia
a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción. |
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CAPÍTULO III. |
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Artículo 53.
Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas
empresariales.
1. Las entidades
públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la
realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la
producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades
públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la
formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades
administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente
regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la
legislación presupuestaria.
Artículo 54.
Ejercicio de potestades administrativas.
1. Las potestades
administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo
pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los
estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los
efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales
no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos
de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a
determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.
Artículo 55.
Personal al servicio de las entidades públicas empresariales.
1. El personal de las
entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las
especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a
los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su
caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la
legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.
2. La selección del
personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes
reglas:
a.
El personal directivo,
que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con
arreglo a los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de
esta Ley, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de
responsabilidad en la gestión pública o privada.
b.
El resto del personal
será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios
de igualdad, mérito y capacidad.
3. La determinación y
modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo
como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y
favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda.
4. Los Ministerios a
que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad
adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de
personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios
previamente establecidos por los mismos.
5. La Ley de creación
de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones
conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración General del
Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, podrán cubrir
destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias
que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán
las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.
Artículo 56.
Patrimonio de las entidades públicas empresariales. 1.El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 57.
Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.
1. La contratación de
las entidades públicas empresariales se rige por las previsiones
contenidas al respecto en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas.
2. Será necesaria la
autorización del titular del Ministerio al cual se encuentren adscritas
para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada por el
mismo.
Artículo 58.
Régimen presupuestario de las entidades públicas empresariales.
El régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de
control financiero de las entidades públicas empresariales será el
establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 59.
Control de eficacia de las entidades públicas empresariales.
1. Las entidades
públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será
ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el Organismo público al que
están adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la
Ley General Presupuestaria. Dicho control tiene por finalidad comprobar el
grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los
recursos asignados.
2. El control del
cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, hubiere
asumido la entidad pública en un convenio o contrato-programa,
corresponderá además a la Comisión de seguimiento regulada en el propio
convenio o contrato-programa, y al Ministerio de Economía y Hacienda en
los supuestos previstos al efecto por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 60.
Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades
públicas empresariales.
1. Contra los actos
dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades
públicas empresariales caben los recursos administrativos previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las reclamaciones
previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano
máximo del Organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se
atribuya al Ministerio u Organismo público al cual esté adscrito. |
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CAPITULO IV |
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CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES |
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Artículo 61. Creación de Organismos públicos.
2. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el artículo siguiente.
2. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa, deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes extremos:
3. Los estatutos
de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se
aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del
titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los
Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
2. Las modificaciones o refundiciones de Organismos autónomos o entidades públicas empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo. 3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. 4. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo en los términos del apartado 2 del artículo anterior.
2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere. |
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CAPITULO V |
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Artículo 65. Recursos económicos.
2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e), y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado. |
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DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN. |
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Artículo 66.
Competencias generales sobre organización, función pública,
procedimientos e inspección de servicios.
1. Las competencias en
materia de organización administrativa, régimen de personal,
procedimientos e inspección de servicios, no atribuida específicamente
conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del
Estado, corresponderán al Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Corresponde al
Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la
política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán
ajustarse los gastos de personal de la Administración General del Estado y
de sus Organismos públicos, así como autorizar cualquier medida relativa a
la organización y al personal que pueda suponer incremento en el gasto o
que requiera para su aplicación modificaciones presupuestarias que, según
la Ley General Presupuestaria, excedan de la competencia de los titulares
de los Departamentos ministeriales.
Artículo 67.
Procedimientos de determinación de las estructuras de la
Administración General del Estado y sus Organismos públicos.
1.
a.
La organización de los
Ministerios se determinará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros,
a iniciativa del Ministro o Ministros interesados y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, en los supuestos de creación,
modificación, refundición o supresión de Subsecretarías, Secretarías
Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales,
Subdirecciones Generales y órganos asimilados.
b.
El resto de la
organización de los Ministerios que suponga la creación, modificación,
refundición o supresión de órganos inferiores a Subdirección General, se
determinará por Orden ministerial, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas.
2.
a.
Las estructuras
Orgánica de las Delegaciones del Gobierno, con el contenido establecido en
el artículo 32 de esta Ley, se determinarán por Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.
b.
La organización de los
servicios territoriales no integrados en la estructura de las Delegaciones
del Gobierno se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34
de esta Ley, por Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministro
correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, o por Orden
conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones
Públicas.
3. Las normas de
creación, modificación y extinción de los Organismos autónomos y entidades
públicas empresariales, así como sus estatutos, se aprobarán conforme a
los procedimientos establecidos en el Capítulo IV del Título III de esta
Ley.
4. En cualquier caso,
antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, los
proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias
a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior requerirán la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá
concedida la aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se
hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya
formulado objeción alguna. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla. | |||||||
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Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Situaciones
administrativas. |
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Se añaden dos nuevas
letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública:
m) Cuando sean
nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores
Generales.
n) Cuando sean
nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Asunción de competencias de Gobernadores Civiles. | |||||||
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El Delegado del
Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los
Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de
Julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de
carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la
resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e
instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del
Gobierno competente por razón del territorio.
Igualmente
corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por
la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
Marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en
dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno. Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Competencias
estatales en materia de seguridad pública en las Comunidades Autónomas con
Cuerpos de Policía propios. |
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En las Comunidades
Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, hayan creado
Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de
seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del
Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o
delegarse en los Subdelegados del Gobierno. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social. |
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A las Entidades
gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de
aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los Organismos
autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen jurídico del Consejo de Estado. | |||||||
| El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica. | ||||||||
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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Régimen jurídico del Banco de España y de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. | |||||||
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El Banco de España,
así como los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos
Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se regirán por
su legislación específica. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.
Régimen jurídico de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Consejo Económico y
Social y del Instituto Cervantes. |
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|
La Agencia Estatal de
Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto
Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación específica, por las
disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación
y supletoriamente por esta Ley. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos. | |||||||
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1. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente
Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección
de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio
de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación
específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la
Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos
las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su
caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.
2. Los Organismos
públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una
especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se
regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer
plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos
y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y
presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley,
relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten
procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo. 3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen jurídico del Organismo autónomo Correos y Telégrafos. | |||||||
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1. El actual Organismo
autónomo Correos y Telégrafos tendrá la condición de entidad pública
empresarial y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. Le será de
aplicación la legislación contenida en el artículo 99 de la Ley 31/1990,
de 27 de Diciembre, en lo relativo a sus funciones, así como a su régimen
patrimonial al amparo del artículo 56 de esta Ley. Asimismo, de acuerdo
con las previsiones de la Ley 13/1995, de Contratos de las
Administraciones Públicas, el régimen de contratación de la entidad será
el previsto en la Ley 31/1990.
Los recursos
económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados
en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.
2. Al personal de la
entidad pública empresarial Correos y Telégrafos le seguirá siendo de
aplicación el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de
27 de Diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.
3. En el plazo de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá
aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la entidad pública empresarial
conforme a las previsiones establecidas en la misma y en la presente
disposición adicional. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
Sociedades
mercantiles estatales. |
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| Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el Ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. | ||||||||
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.
Delegación y
avocación de competencias y delegación de firma. |
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1. La delegación de
competencias entre órganos deberá ser previamente aprobada en la
Administración General del Estado por el órgano ministerial de quien
dependa el órgano delegante y en los Organismos públicos por el órgano
máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido en sus normas de
creación.
Cuando se trate de
órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa
aprobación del órgano superior común si ambos pertenecieren al mismo
Ministerio, o del órgano superior del que dependa el órgano delegado, si
el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
2. Toda avocación
habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico ministerial
del órgano avocante.
3. La delegación de
firma de resolución y actos administrativos habrá de ser comunicada al
superior jerárquico del delegante.
4. Los órganos de la
Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus
competencias propias en los Organismos públicos dependientes, cuando
resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar
la eficacia de su gestión.
La delegación deberá
ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano
delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el
órgano máximo de dirección del Organismo.
En lo demás, el
régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.
Conflictos de
atribuciones intraministeriales. |
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|
1. Los conflictos
positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio
serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días,
sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos
positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición
al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo
de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitirá
el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente,
remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.
3. En los conflictos
negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo
de diez días y, en su caso, de considerarse, asimismo, incompetente,
remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico
común.
4. Los interesados en
el procedimiento plantearán estos conflictos de acuerdo a lo establecido
en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Fin de la vía administrativa. | |||||||
|
Ponen fin a la vía
administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo
con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:
1.
Los actos
administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2.
En particular, en la
Administración General del Estado:
o
Los emanados de los
Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
o
Los emanados de los
órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación
con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
3. En los Organismos
públicos adscritos a la Administración General del Estado: los emanados de
los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo
con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra
cosa. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.
Revisión de oficio. |
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1. Serán competentes
para le revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables:
a.
El Consejo de
Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los
Ministros.
b.
En la Administración
General del Estado:
o
Los Ministros,
respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por
órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de
Estado.
o
Los Secretarios de
Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos
dependientes.
c.
En los Organismos
públicos adscritos a la Administración General del Estado:
o
Los órganos a los que
estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el
máximo órgano rector de éstos.
o
Los máximos órganos
rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos
de ellos dependientes.
2. La revisión de
oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en
desarrollo y aplicación de la misma. |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
Recurso
extraordinario de revisión. |
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1. Será competente
para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano
administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
2. La competencia para
conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General
Tributaria y en el texto articulado de la Ley de Procedimiento
Económico-administrativo, corresponderá a los órganos que dichas normas
establezcan. |
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio
de nombramientos de titulares de órganos directivos. |
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Las normas de esta Ley
relativas al nombramiento de Subsecretarios, Secretarios generales,
Secretarios generales técnicos, Directores generales y órganos asimilados
serán de aplicación a los que se produzcan con posterioridad a su entrada
en vigor. |
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de la organización territorial. | |||||||
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1. En el plazo de un
mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Gobernadores Civiles
y Delegados Insulares serán sustituidos respectivamente por Subdelegados
del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del
Estado nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 29 y
30.
2. Los actuales
Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán respectivamente las
competencias que en esta Ley se atribuyen a los Subdelegados del Gobierno
y Directores Insulares, hasta tanto se produzca el nombramiento de estos
últimos conforme al apartado anterior.
3. En tanto se llevan
a efecto las previsiones de la disposición final segunda, las Delegaciones
del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares
mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales
Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares, y
seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia
orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley. |
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los Organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta Ley. | |||||||
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1. Sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley y de
las competencias de control atribuidas en la misma a los Ministerios de
adscripción, los Organismos autónomos y las demás entidades de Derecho
público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la
entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las
previsiones contenidas en la misma.
2. Dicha adecuación se
llevará a efecto por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los
Ministerios de los que dependan las entidades afectadas, en los siguientes
casos:
a.
Adecuación de los
actuales Organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de
Organismo autónomo previsto en esta Ley.
b.
Adecuación de los
entes incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley
General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial.
Cuando la norma de
adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada
tipo de Organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal,
la norma deberá tener rango de Ley.
En todos los demás
supuestos la adecuación de las actuales Entidades se producirá mediante
Ley.
3. Este proceso de
adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
4. Una vez producida
dicha adecuación, las remisiones a la Ley General Presupuestaria
contenidas en esta Ley respecto de los Organismos autónomos y entidades
públicas empresariales, se entenderán referidas respectivamente a los
Organismos autónomos de carácter administrativo y a las Entidades de
Derecho público de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la
modificación de dicha Ley.
5. El personal de los
Organismos autónomos, sociedades estatales y entes del sector público
estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que se transformen
en entidades públicas empresariales, continuará rigiéndose por la
normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto se dicten
las correspondientes normas de adecuación. |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario. | |||||||
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1. Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o
resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y, en especial
:
a.
La Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por
Decreto de 26 de julio de 1.957.
b.
La Ley de
Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, salvo el Capítulo I
del Título VI, con excepción del apartado 2 del artículo 130 que queda
derogado.
c.
La Ley de Régimen de
las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1.958.
d.
La Ley 10/1983, de 16
de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado.
e.
La Ley 17/1983, de 16
de noviembre, sobre Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
f.
Los artículos 4 y 6,
apartados 1b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
g.
La disposición
adicional novena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo
establecido en el apartado anterior, en tanto no entre en vigor la Ley que
regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los preceptos de las Leyes que
a continuación se reseñan :
a.
De la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado: artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11,
12, 13, 14.2, 22.1, y 2, 23.2, 24, 25 y 32.1.
b.
De la Ley de
Organización de la Administración Central del Estado: artículos 1.1, 2, 3,
4, 5, 6 y 10.1.
c.
De la Ley de
Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1.948: artículos 49, 50,
51, 52 y 53.
3. Conservan su
vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean modificados por el
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con la competencia
atribuida por el artículo 66 de la presente Ley, los artículos 31, 32 y
33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36, 37, 38 y 39 de la
Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958. |
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DISPOSICIONES FINALES. | |||||||
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Facultades de
desarrollo. |
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| Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley | ||||||||
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Integración de
servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno. |
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En al plazo de seis
meses, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros interesados,
fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las Delegaciones del
Gobierno, que incluirá los servicios que deban integrarse y su
distribución en el ámbito autonómico y provincial, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
Transcurrido dicho
plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o Delegaciones
Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los organismos
públicos cuyos servicios se integren. |
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Por tanto, mando a
todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 14 de abril de
1.997.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del
Gobierno,
José María Aznar López.
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