|
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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TÍTULO |
I |
Objeto y ámbito de aplicación |
|
[Ir] |
TÍTULO |
II |
Clases de personal al servicio de las
Administraciones Públicas |
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Subtitulo
|
I |
Personal
directivo |
|
[Ir] |
TÍTULO |
III |
Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
I |
Derechos de los
empleados públicos |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
II |
Derecho a la carrera
profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
III |
Derechos retributivos |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
IV |
Derecho a la negociación
colectiva, representación y participación institucional. Derecho de
reunión |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
V |
Derecho a la jornada de
trabajo, permisos y vacaciones |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
VI |
Deberes de los empleados
públicos. Código de Conducta |
|
[Ir] |
TÍTULO |
IV |
Adquisición y
pérdida de la relación de servicio |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
I |
Acceso al empleo público
y adquisición de la relación de servicio |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
II |
Pérdida de la relación de
servicio |
|
[Ir] |
TÍTULO |
V |
Ordenación de la
actividad profesional |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
I |
Planificación de recursos
humanos |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
II |
Estructuración del empleo
público |
|
[Ir] |
|
Capítulo
|
III |
Provisión de puestos de
trabajo y movilidad |
|
[Ir] |
TÍTULO |
VI |
Situaciones
administrativas |
|
[Ir] |
TÍTULO |
VII |
Régimen
disciplinario |
|
[Ir] |
TÍTULO |
VIII |
Cooperación entre
las Administraciones Públicas |
|
[Ir] |
DISPOSICIONES ADICIONALES
|
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|
Primera.
Ámbito específico de aplicación. |
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|
Segunda.
Funcionarios con habilitación de
carácter estatal. |
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|
Tercera.
Aplicación de las disposiciones de
este Estatuto a las Instituciones Forales. |
|
|
Cuarta.
Funcionarios públicos propios de
las ciudades de Ceuta y Melilla. |
|
|
Quinta.
Aplicación de este Estatuto a
organismos reguladores. |
|
|
Sexta.
Jubilación de los funcionarios. |
|
|
Séptima.
Otras agrupaciones profesionales
sin requisito de titulación. |
|
|
Octava.
Planes de igualdad. |
|
|
Novena. |
|
|
Décima. |
|
|
Undécima.
Ámbito de aplicación del artículo
87.3. |
|
[Ir] |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
|
Primera.
Garantía de derechos retributivos. |
|
|
Segunda.
Personal Laboral fijo que desempeña
funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. |
|
|
Tercera.
Entrada en vigor de la nueva
clasificación profesional. |
|
|
Cuarta.
Consolidación de empleo temporal. |
|
|
Quinta.
Procedimiento Electoral General. |
|
|
Sexta.
Ampliación del permiso de
paternidad. |
|
|
Séptima.
Funcionarios con habilitación de
carácter estatal. |
|
|
Octava.
Personal funcionario de centros
docentes dependientes de otras administraciones. |
|
[Ir] |
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA |
|
[Ir] |
DISPOSICIONES FINALES |
|
|
Primera.
Habilitación competencial. |
| |
Segunda. |
| |
Tercera.
Modificación de la Ley 53/1984,de
26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. |
| |
Cuarta.
Entrada en vigor. |
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JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA |
| |
A todos los que la presente vieren y entendieren. |
| |
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. |
| |
|
|
 |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
|
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| |
El Estatuto Básico del Empleado
Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las
relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al
interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta
materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de
la Administración.
El Estatuto Básico del Empleado
Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas
las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al
personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el
régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce
e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de
Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal
conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En
ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en
el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de
quienes lo hacen en el sector privado.
El Estatuto Básico es un paso
importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y
complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en
España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se
vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la
propia Administración comunitaria.
Las Administraciones y
entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que
les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración,
que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo
económico y social.
Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de
la Administración.
El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace
posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a
los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y
responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda
suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una
gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al
continuo desarrollo de las nuevas tecnologías.
Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco
normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios
constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio
entre derechos y responsabilidades de los empleados
públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que
faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de
sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos.
Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en
cuenta el amplio proceso de
descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas
décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres
niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor
número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a
los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la
estructura y articulación de la función pública a su servicio.
En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan
prácticamente con la
mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas
y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las
entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en
las que el número de empleados ha experimentado también un importante
crecimiento.
Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy
sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia
a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder
configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos
de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por
tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe
reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en
todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina
establecida por el Tribunal Constitucional.
De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en
materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación
diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy,
en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las
actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue
responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio
eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada
esencialmente para el ejercicio
de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha
fragmentado en una pluralidad de
entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de
servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones
de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido
igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La
correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en
unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede
constituir un obstáculo ni un factor de rigidez.
Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias
para la modernización administrativa en todos los ámbitos.
En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad
viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación
de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo
constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en
nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de
la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un
porcentaje significativo de los empleados públicos tienen
la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La
flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor
proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la
preferencia por él en determinadas áreas de la Administración.
Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en
la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas
jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y
regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el
sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra
y la jurisprudencia
de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a
ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y
capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de
incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y
al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal
hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de
las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación
de la legislación laboral general en lo que proceda y
siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo
texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función
pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El
presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta
relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al
Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de
aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así
como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último
caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán
ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función
pública que lo requieran. Entre estas últimas
habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al
personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a
este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su
normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de
aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del
Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto
por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta
naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común.
La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en
los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente
a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la
Administración, como ya sucede en la actualidad.
Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son
empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y
comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico
derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no
debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más
importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos,
distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e
incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los
relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al
respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral,
y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de
los deberes básicos de los
empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que
constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el
Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las
actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias.
Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también
una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos,
la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio
público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica
«cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible
con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y
tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de
empleados públicos –funcionarios de carrera e interinos, personal laboral,
personal eventual– regulando la nueva figura del personal directivo. Este último
está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización
administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de
eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los
objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones
funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación
directiva, conviene avanzar
decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya
sucede en la mayoría de los países vecinos.
Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su
clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en
los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del
proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación
en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título
exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2;
un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2.
Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo
relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas
normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que
se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores.
En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así
como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o
categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el
Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias
legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa
de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y
orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los
órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de
configurar el empleo público en cada Administración.
En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar
en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y
capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad,
sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por
cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro
empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en
aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la
necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con
discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y
profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su
independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí,
que, como es regla en otros ordenamientos,
se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el
criterio favorable a la paridad
de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro
ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres.
Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad
de nuestro empleo
público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la
provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso
introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema
y los estímulos y expectativas de los funcionarios.
Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite
que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de
puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el
rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva
movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en
vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño
sucesivo de puestos de trabajo.
Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de
carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se
considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera
horizontal y vertical.
Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación
del desempeño de los
empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a
través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y
transparencia.
La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la
carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la
determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas
precisamente a la productividad o al rendimiento.
Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras
Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y
de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han
adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que
las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que
corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que
realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues
resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el
mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su
actitud ante el servicio.
De ello deriva que la
continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso
se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy
resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio
derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan
satisfactoriamente a sus responsabilidades.
Pero, a su vez, resulta
necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran
las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los
niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las
oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y
esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer
instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los
funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y
extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso
flexibilizar las reglas de
movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del
servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas
estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley.
La gestión de personal,
conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad,
podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en
una mejora de los servicios.
Consecuentemente con lo
anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la
nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de
los funcionarios públicos.
En esta materia, el Estado, a
través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias
que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un
componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se
atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal
Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento desde las retribuciones,
las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras
Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la
flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el
Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de
Función Pública de la Administración General del Estado como las de las
Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera
por la que opten en cada caso.
En coherencia con ello, las
retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría
alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se
desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al
desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación
de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias
comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las
complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos
los empleados con contrato laboral.
En materia de situaciones
administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación
actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios
de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las
Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus
necesidades.
Especial referencia merece el
capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y
representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha
hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los
expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los
límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista
de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el
Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura
presupuestaria, obligatoriedad de la negociación,
buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir
la negociación. Introduce o consolida novedades de
relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva,
mediante la creación de una Mesa General de las
Administraciones Públicas, en la que estén representadas
todas ellas, para negociar los proyectos de legislación
básica y otras cuestiones de interés general, legitimando
la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y
permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones
de empleo comunes al personal funcionario y al personal
laboral. Define con mayor precisión que la legislación
hasta ahora vigente las materias que han de ser
objeto de negociación y las que quedan excluidas de la
misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y
Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias
que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el
órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar
el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden
sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o
por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos,
supuesto en que tienen eficacia directa, en su
caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa
la solución legal aplicable para el caso de que no se
alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se
regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden
ser válidamente incumplidos por la Administración
por causa excepcional y grave de interés público, derivada
de circunstancias imprevistas cuando se firmaron.
La Ley recoge también la regulación vigente en materia
de representación del personal funcionario y el régimen
electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas
mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación
básica, pero sin desconocer la
competencia que al Estado corresponde para regular
estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de
los derechos sindicales. Se establece, por último, la posibilidad de acudir a
medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos
que puedan surgir en la interpretación y aplicación
de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria
a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario.
En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad
con su carácter básico, se limita a ordenar los
principios a que debe someterse el ejercicio de esta
potestad pública respecto de los empleados públicos,
tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de
posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente
a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y
las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias. En su Título final se establecen los órganos e instrumentos
de cooperación entre las Administraciones Públicas
que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran
esenciales para garantizar la coherencia y
comunicación del sistema de empleo público en su conjunto.
Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo
Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad
que ha tenido este órgano y porque las funciones de
que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas
en la práctica por la actividad de los órganos de
coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas
y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación
de las organizaciones sindicales. En la Conferencia
Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación
del Empleo Público se prevé la presencia de una
representación de la Administración Local que, no en
vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta
parte de los empleados públicos.
La mayor autonomía de que cada Administración
debe disponer para la ordenación y gestión de su personal,
en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada
por una cooperación más intensa entre todas
ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas
comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto
de los empleados públicos.
Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor
el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario
adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido
en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposición Final
Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal
directivo, incluido el sometido a la relación laboral de
carácter especial de alta dirección, para el desempeño de
cualquier actividad privada. Y además se incluye en el
personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades al servicio de las Administraciones
Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de
Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de
financiación pública, como consecuencia de la aparición
de nuevas figuras y entes.
El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley
regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo
149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre
las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones
Públicas. Pese a estas previsiones
constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley
general del Estado que, en cumplimiento de las mismas,
regule de manera completa las bases de dicho régimen
estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad
que entraña abordar una reforma legislativa del sistema
de empleo público de alcance general, habida cuenta de
la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos
y categorías de funcionarios a los que está llamada a
aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas
en nuestro país las ocasiones
históricas en las que se ha emprendido y culminado esta
tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar
ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados
públicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis
López Ballesteros, que estableció el Real Decreto de 3 de
abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios
de la Real Hacienda. También debe hacerse mención
del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real
Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22
de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que
contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente,
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada
por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo
de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio.
Hay que añadir, no obstante, que después de la Constitución
han visto la luz reformas del régimen legal de los
empleados públicos que no por parciales fueron de
menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la
introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, una regulación
que tiene ya carácter de legislación básica y que nació con
pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en
vigor durante más de dos décadas, Ley esta que ha configurado
un modelo de función pública muy distinto a los
anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo.
Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones Públicas y, más tarde, por la
Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema de representación
de los funcionarios públicos y su participación
y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones
de empleo. Estas tres normas legales han venido
constituyendo hasta ahora el núcleo esencial de la legislación
básica del Estado en la materia y, a su vez, han sido
modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas
por múltiples normas de distinto rango elaboradas
por el Estado y por las Comunidades Autónomas.
La dispersión de la legislación básica en varios textos
aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el
marco de un modelo coordinado para las políticas de personal.
Pero, además, desde que se aprobó la legislación
de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han
experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia
acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así
se intentó en 1999 mediante la presentación
de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función
Pública, que no llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo
definitivamente mediante el presente texto, que ha sido
elaborado tras un intenso período de estudio y reflexión,
encomendado a la Comisión de expertos constituida al
efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusión
y diálogo con los representantes de las Comunidades
Autónomas y de otras Administraciones y con los agentes
sociales y organizaciones profesionales interesadas. De
uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado
a favor de la reforma y numerosas coincidencias
sobre el análisis de los problemas que hay que resolver y
acerca de las líneas maestras a las que dicha reforma
debe ajustarse. |
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TITULO I |
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Objeto y ámbito de aplicación |
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Artículo. 1º. Objeto. |
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1. El presente Estatuto tiene
por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Asimismo tiene por objeto
determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las
Administraciones Públicas.
3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de
actuación:
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con
la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la
determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión
del empleo público.
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Artículo. 2º. Ámbito de aplicación. |
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1. Este Estatuto se aplica al
personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las
siguientes Administraciones Públicas:
– La Administración General del Estado.
– Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
– Las Administraciones de las Entidades Locales.
– Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas.
– Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar
normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se
regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo
previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo
el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se
entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las
Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
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Artículo. 3º.
Personal funcionario de las Entidades Locales. |
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1. El personal funcionario de las
Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de
aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de
las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. |
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2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen
también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades
Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. |
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Artículo. 4º. Personal con legislación
específica propia.
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Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán
directamente cuando así lo disponga su legislación específica al
siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado
y de los Órganos Estatutarios de
las Comunidades Autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en
Entidades de Crédito. |
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Artículo. 5º. Personal de la Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos.
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El personal funcionario de la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y
supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas
convencionalmente aplicables. |
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Artículo. 6º. Leyes de Función Pública. |
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En desarrollo
de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes
reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
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Artículo. 7.º Normativa aplicable al
personal laboral.
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El personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la
legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los
preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
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TITULO II |
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Clases de
personal al servicio de las Administraciones Públicas
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Artículo. 8º. Concepto y clases de
empleados públicos. |
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1. Son empleados públicos
quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al
servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual. |
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Artículo. 9º. Funcionarios de carrera. |
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1. Son funcionarios de carrera
quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración
Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para
el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación
directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la
salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones
Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los
términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se
establezca.
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Artículo. 10º. Funcionarios interinos. |
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1. Son funcionarios interinos
los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son
nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de
carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de
un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante
procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas
previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las
plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la
oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento
y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. |
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Artículo. 11º. Personal laboral. |
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1. Es personal laboral el que
en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las
modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral,
presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la
duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que
pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo
establecido en el artículo 9.2. |
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Artículo. 12º. Personal eventual. |
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1. Es personal eventual el que,
en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán
disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los
respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas
serán públicas. |
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3. El nombramiento y cese serán
libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la
autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a
la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la
naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. |
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SUBTÍTULO I |
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Personal directivo |
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Artículo. 13º. Personal directivo
profesional. |
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El Gobierno y los Órganos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este
Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los
criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los
siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en
las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de
cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de
idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la
publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios
de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados
en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no
tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos
de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral
estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. |
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TITULO III
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Derechos y deberes. Código de
conducta de los empleados públicos |
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CAPITULO I |
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Derechos de los
empleados públicos |
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Artículo. 14º. Derechos individuales. |
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Los empleados públicos tienen
los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la
naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición
profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la
implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. |
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e) A participar en la
consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y
a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los
procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como
consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos
y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en
el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y
laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión,
discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas
aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les
sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. |
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Artículo. 15º. Derechos individuales
ejercidos colectivamente. |
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Los empleados públicos tienen
los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las
condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la
legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este
Estatuto. |
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CAPITULO II
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Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna.
La evaluación del desempeño |
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Artículo. 16º. Concepto, principios y
modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. |
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1. Los funcionarios de carrera
tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y
perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de
carrera.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir,
entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las
siguientes modalidades: |
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a) Carrera horizontal, que
consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos
análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo
establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de
este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de
trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del
Título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o
escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de
que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas
del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las
modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración
correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. |
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Artículo. 17º. Carrera horizontal de los
funcionarios de carrera. |
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Las Leyes de Función Pública
que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera
horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre
otras, las siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso
fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos
con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se
prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los
trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la
evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes
por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia
adquirida. |
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Artículo. 18º. Promoción interna de los
funcionarios de carrera. |
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1. La promoción interna se
realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los
contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.
2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso,
tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior
Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no
tenga Subgrupo y superar las, correspondientes pruebas selectivas.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también
podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los
funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la
participación de su personal en los procesos selectivos de promoción
interna y para la progresión en la carrera profesional. |
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Artículo. 19º. Carrera profesional y
promoción del personal laboral. |
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1. El personal laboral tendrá
derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a
través de los procedimientos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. |
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Artículo. 20º. La evaluación del desempeño. |
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1. Las Administraciones
Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus
empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y
valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a
criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se
aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la
carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo
y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo
24 del presente Estatuto.
4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará
vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de
evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al
interesado, y por la correspondiente resolución motivada.
5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones
complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto
y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso
requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que
permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y
2 de este artículo. |
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CAPITULO III
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Derechos retributivos |
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Artículo. 21º. Determinación de las
cuantías y de los incrementos retributivos. |
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1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las
retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la
masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio
presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. |
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Artículo. 22º. Retribuciones de los
funcionarios. |
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1. Las retribuciones de los
funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la
adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de
clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y
comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. |
|
3. Las retribuciones
complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de
trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados
alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una
mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones
complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del
artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de
las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio,
participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente
atribuidas a los servicios. |
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Artículo. 23º. Retribuciones básicas |
|
Las retribuciones básicas, que
se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas
única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en
el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada
Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no
tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
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Artículo. 24º.
Retribuciones complementarias. |
|
La cuantía y estructura de las
retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las
correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a
los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera
administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad
exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones
en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña
su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo. |
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Artículo. 25º. Retribuciones de los funcionarios interinos. |
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1. Los funcionarios interinos
percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias
correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste
no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que
se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a
la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes
de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos
únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. |
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Artículo. 26º. Retribuciones de los funcionarios en prácticas. |
|
Las Administraciones Públicas
determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como
mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto
de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. |
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Artículo. 27º. Retribuciones
del personal laboral. |
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Las retribuciones del personal
laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio
colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo
establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. |
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Artículo. 28º. Indemnizaciones. |
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Los funcionarios percibirán las
indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. |
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Artículo. 29º. Retribuciones diferidas. |
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Las Administraciones Públicas
podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije
en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar
aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos
que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal
incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o
contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución
diferida. |
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Artículo. 30º. Deducción
de retribuciones. |
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1. Sin perjuicio de la sanción
disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará
lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter
sancionador.
2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa
situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de
sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. |
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CAPITULO IV
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Derecho a
la negociación colectiva, representación
y participación institucional. Derecho de reunión |
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Artículo. 31º. Principios generales. |
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1. Los empleados públicos
tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación
institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho
a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la
Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de
elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se
instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus
empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el
derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos
de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se
determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se
lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el
presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las
Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de
éstos.
6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función
Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía
administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de
selección.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en
todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas
en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las
Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los
convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. |
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Artículo. 32º. Negociación colectiva, representación y
participación del personal laboral. |
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La negociación colectiva,
representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se
regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este
Capítulo que expresamente les son de aplicación. |
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Artículo. 33º. Negociación colectiva. |
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1. La negociación colectiva de
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los
principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe
negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la
capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los
artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán
legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la
Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones
Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales
más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan
obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para
Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el
ámbito específico de su constitución.
2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las
actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza
estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación
colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio
de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o
administrativos con competencia para ello. |
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Artículo. 34º. Mesas de Negociación. |
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1. A los efectos de la
negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa
General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así
como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y
Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así
como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los
municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la
negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos
alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos
alcanzados en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las
materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de
su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas
podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas
de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las
peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a
los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la
Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común
acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la
representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo
máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo
promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y
proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. |
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Artículo. 35º. Constitución y composición de las Mesas de
Negociación. |
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1. Las Mesas a que se refiere
el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la
representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho
de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en
proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen,
como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de
representación en el ámbito de que se trate.
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación
en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las
Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado
de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha
inicial de constitución de las citadas Mesas.
3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes
negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de
asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la
composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que
ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. |
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Artículo. 36º. Mesas Generales de Negociación. |
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1. Se constituye una Mesa
General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de
éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y
contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en
función de las materias a negociar.
La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar
presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las
elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal,
Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones
Públicas. |
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2. Serán materias objeto de
negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que
resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin
perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su
correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y
compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las
retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que
corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo
comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración
Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de
las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una
Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el
apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la
Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en
consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los
órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente
ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones
Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los
representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito
correspondiente a la Mesa de que se trate. |
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Artículo. 37º. Materias objeto de negociación. |
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1. Serán objeto de negociación,
en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada
Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las
materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de
las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los
funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera,
provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e
instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de
evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la
promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y
pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos
laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los
funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos,
movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la
planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que
afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias
siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades
de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que
afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones
de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior,
procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales
a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los
usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de
los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas,
criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción
profesional. |
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Artículo. 38º. Pactos y Acuerdos |
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1. En el seno de las Mesas de
Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones
Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de
condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con
el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán
directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno
de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su
aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido
ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por
los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable
al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos
formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa
reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley
que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las
Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su
contenido carecerá de eficacia directa.
No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga
iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las
Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del
correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo
que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa
expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se
deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes,
si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. |
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4. Los Pactos y Acuerdos
deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional,
territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de
denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos
con la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser
remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la
Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que
corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la
renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo
y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de
conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones
Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las
excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo
37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal
funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este
artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los
Trabajadores para el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las
competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de
la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los
conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los
criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades
negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando
excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración
sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y
Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el
interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las
Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en
año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su
duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su
integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. |
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Artículo. 39º. Órganos de representación. |
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1. Los órganos específicos de
representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de
Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o
superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de
Personal.
Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que
ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten
con un censo mínimo de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y
por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas.
Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6
y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o
establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus
colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras
administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se
constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función
del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo
con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 9.
De 251 a 500 funcionarios: 13.
De 501 a 750 funcionarios: 17.
De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un
Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá
contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo,
remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones
al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración
determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los
votos favorables de, al menos, dos tercios de sus
miembros.
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Artículo. 40º. Funciones y legitimación de los órganos de
representación. |
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1. Las Juntas de Personal y los
Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus
respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en
el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente,
sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión
de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer,
en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus
miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán
legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y
ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al
ámbito de sus funciones. |
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Artículo. 41º. Garantías
de la función representativa del personal. |
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1. Los miembros de las Juntas de Personal y los
Delegados de Personal, en su caso, como representantes
legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de
su función representativa de las siguientes garantías y
derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias
de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal
funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas,
dentro de los horarios habituales de trabajo y
con excepción de las zonas que se reserven de conformidad
con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se
refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a
que pudieran ser sometidos sus miembros durante el
tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente
posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada
en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada
de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de
acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de
Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten
podrán proceder, previa comunicación al órgano que
ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza
su representación, a la acumulación de los créditos horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas
relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo,
ni durante la vigencia del mismo, ni en el año
siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que
tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los
Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su
formación ni en su promoción económica o profesional
por razón del desempeño de su representación.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal
y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de
Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en
todo lo referente a los asuntos en que la Administración
señale expresamente el carácter reservado, aún después
de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento
reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado
fuera del estricto ámbito de la Administración para
fines distintos de los que motivaron su entrega. |
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Artículo. 42º. Duración
de la representación. |
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El mandato de los miembros de las Juntas de Personal
y de los Delegados de Personal, en su caso, será de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se
entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen
promovido nuevas elecciones, sin que los representantes
con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de
determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. |
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Artículo. 43º. Promoción
de elecciones a Delegados y
Juntas de Personal. |
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1. Podrán promover la celebración de elecciones a
Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto
en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:
a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los Sindicatos más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada
esté ubicada en su ámbito geográfico.
c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos,
hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes
a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de
las Administraciones Públicas.
d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un
porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que
se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por
acuerdo mayoritario.
2.Los legitimados para promover elecciones tendrán,
a este efecto, derecho a que la Administración
Pública correspondiente les suministre el censo de personal
de las unidades electorales afectadas, distribuido por
Organismos o centros de trabajo. |
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Artículo. 44º.
Procedimiento electoral. |
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El procedimiento para la elección de las Juntas de
Personal y para la elección de Delegados de Personal se
determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los
siguientes criterios generales:
– La elección se realizará mediante sufragio personal,
directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o
por otros medios telemáticos.
– Serán electores y elegibles los funcionarios que se
encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán
la consideración de electores ni elegibles los funcionarios
que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través
de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
– Podrán presentar candidaturas las Organizaciones
Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de
éstas, y los grupos de electores de una misma unidad
electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente,
al menos, al triple de los miembros a elegir.
– Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas
cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y
los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema
mayoritario.
– Los órganos electorales serán las Mesas Electorales
que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento
electoral y las oficinas públicas permanentes
para el cómputo y certificación de resultados reguladas
en la normativa laboral.
– Las impugnaciones se tramitarán conforme a un
procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra
las denegaciones de inscripción de actas electorales que
podrán plantearse directamente ante la jurisdicción
social. |
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Artículo. 45º. Solución
extrajudicial de conflictos colectivos. |
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1. Con independencia de las atribuciones fijadas por
las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo
38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y
Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones
Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación,
configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos
colectivos. |
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2. Los conflictos a que se
refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación,
aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias
señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y
arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y
las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser
libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente
encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose
de antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje
tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos
regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el
acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les
permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo
previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación.
Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no
se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y
formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre
puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos
que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones
Sindicales representativas. |
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Artículo. 46º. Derecho
de reunión. |
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1. Están legitimados para
convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a
través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no
inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de
trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y
quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los
convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. |
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CAPITULO V
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Derecho a la
jornada de trabajo, permisos y vacaciones |
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Artículo. 47º. Jornada
de trabajo de los funcionarios públicos. |
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Las Administraciones Públicas
establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios
públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. |
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Artículo. 48º. Permisos de
los funcionarios públicos. |
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1. Las Administraciones
Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios
públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación
aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta
localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos
días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles
cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los
términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud,
durante los días de su celebración.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto
por las funcionarias embarazadas.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de
ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá
sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al
final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la
misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro
de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia
por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo
correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el
funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos
horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos
horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo
de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación,
o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá
derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus
retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que
no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el
funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por
ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad
muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el
tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos,
respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. |
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j) Por tiempo indispensable
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y
por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días.
2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración
Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al
cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio
cumplido a partir del octavo. |
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Artículo. 49º.
Permisos por motivos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. |
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En todo caso se concederán los
siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre,
el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte
que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas
posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que
ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por
maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte
determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir
disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento
previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en
situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los
mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en
caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente
se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso
se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o
simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso
se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado
o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o
acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un
mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a
opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los
mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en
caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o
acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se
determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se
tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo
durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior
y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o
simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código
Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen,
debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo:
tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro
progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos
contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido
durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a
todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la
funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el
periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores
al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a
percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de
disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad,
paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el
periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y
condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así
como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que
hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las
faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género,
totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en
las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de
salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer
efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán
derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la
retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación
del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para
estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. |
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Artículo. 50º. Vacaciones de los
funcionarios públicos. |
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Los funcionarios públicos
tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas
vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan
proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como
días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan
para los horarios especiales. |
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Artículo. 51º.
Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del
personal laboral. |
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Para el régimen de jornada de
trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido
en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente. |
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CAPITULO VI
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Deberes de los
empleados públicos. Código de Conducta |
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Artículo. 52º.
Deberes de los empleados públicos. Código de
Conducta. |
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Los empleados públicos deberán
desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los
intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto
del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes
principios:
objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad,
confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad,
austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y
medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el
Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios
éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. |
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Artículo. 53º.
Principios éticos |
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1. Los empleados públicos
respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento
jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los
ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la
imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese
posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera
otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la
Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores,
compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y
libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación
alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo,
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así
como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear
conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones
financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o
entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de
su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o
ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y
vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos
de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento
administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un
privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno
familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de
terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les
encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o
expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio
público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de
cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los
servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté
prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos
que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información
obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés
público. |
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Artículo. 54º.
Principios de conducta. |
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1. Tratarán con atención y
respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se
realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo
que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo
caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección
procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan
derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán
los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el
deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que
vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de
lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su
transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las
propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones
de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la
creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de
las propuestas de los empleados públicos o
administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre
que sea oficial en el territorio. |
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TITULO IV |
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|
Adquisición y pérdida de la
relación de servicio |
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CAPITULO I
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|
Acceso al empleo público y
adquisición de la relación de servicio |
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Artículo. 55º.
Principios rectores. |
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1. Todos los ciudadanos tienen
derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto
en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento
jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto
seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los
que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los
establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros
de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o
tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. |
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|
Artículo. 56º.
Requisitos generales. |
|
1. Para poder participar en los
procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de
jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta
de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de
cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o
estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación
absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para
el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares
a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido
separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse
inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción
disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el
acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida.
2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán
prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir
los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas
oficiales.
3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden
relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a
desempeñar.
En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. |
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|
Artículo. 57º.
Acceso al empleo público de nacionales de otros
Estados. |
|
1. Los nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario,
en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con
excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación
en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la
salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas
determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a
las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea
su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho
y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de
derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad
dependientes.
3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá
igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados
Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los
que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos
establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los
extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones
Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por
razones de interés general para el acceso a la condición de personal
funcionario. |
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Artículo. 58º.
Acceso al empleo público de funcionarios españoles
de Organismos Internacionales. |
|
Las Administraciones Públicas
establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de
funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que
posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos
selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que
tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su
puesto en el organismo internacional correspondiente. |
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Artículo. 59º.
Personas con discapacidad. |
|
1. En las ofertas de empleo
público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes
para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las
definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y
acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de
modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales
en cada Administración Pública.
2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las
adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y,
una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las
necesidades de las personas con discapacidad. |
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Artículo. 60º.
Órganos de selección. |
|
1. Los órganos de selección
serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de
imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la
paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos
y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual,
no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. |
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Artículo. 61º.
Sistemas selectivos. |
|
1. Los procesos selectivos
tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de
lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación
positiva previstas en este Estatuto.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad
de oportunidades entre sexos.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el
tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los
puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que
sean precisas.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la
capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la
realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas,
en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la
superación de pruebas físicas.
3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de
capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a
dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún
caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.
4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y
permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar
estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.
5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos,
las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de
prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas
psicotécnicas o con la realización de entrevistas.
Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y
concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para
determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de
concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición,
concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado
anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en
el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones
Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.
8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de
funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto
cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el
nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el
fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los
aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano
convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los
aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como
funcionarios de carrera. |
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Artículo. 62º.
Adquisición de la condición de funcionario de
carrera. |
|
1. La condición de funcionario
de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes
requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el
Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de
Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser
funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no
acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos
y condiciones exigidos en la convocatoria. |
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CAPITULO II |
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 |
Pérdida de la relación de
servicio |
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Artículo. 63º.
Causas de pérdida de la condición de funcionario
de carrera. |
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a) La renuncia a la condición
de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter
firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
cargo público que tuviere carácter firme. |
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Artículo. 64º.
Renuncia. |
|
1. La renuncia voluntaria a la
condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada
expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a
expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento
o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. |
|
3. La renuncia a la condición
de funcionario no inhabilitara ingresar de nuevo en la Administración Pública
a través del procedimiento de selección establecido. |
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Artículo. 65º.
Pérdida de la nacionalidad. |
|
La pérdida de la nacionalidad
española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de
aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por
la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el
nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que
simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. |
|
|
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Artículo. 66º.
Pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para cargo público |
|
La pena principal o accesoria
de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la
imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los
empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere
adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición
de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la
sentencia. |
|
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|
Artículo. 67º.
Jubilación. |
|
1. La jubilación de los
funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las
funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión
de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación
con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que
el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de
Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la
planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones
especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los
sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en
desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la
permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años
de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma
motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los
funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el
funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de
Seguridad Social que le sea aplicable. |
|
|
|
Artículo. 68º.
Rehabilitación de la condición de funcionario. |
|
1. En caso de extinción de la
relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o
jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez
desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación
de su condición de funcionario, que le será concedida.
2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con
carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien
hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena
principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y
entidad del delito cometido.
Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de
forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. |
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 |
TITULO V
|
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Ordenación de la
actividad profesional |
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CAPITULO I
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Planificación de recursos
humanos |
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Artículo. 69º.
Objetivos e instrumentos de la planificación. |
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1. La planificación de los
recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo
contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y
de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles
mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución,
formación, promoción profesional y movilidad.
2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus
recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el
punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o
niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones
de estructuras de puestos de trabajo.
c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de
incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de
concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se
determinen.
d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad
forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título
de este Estatuto.
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de
empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con
los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación. |
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Artículo. 70º.
Oferta de empleo público. |
|
1. Las necesidades de recursos
humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo
público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de
las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos.
En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar
deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente
por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser
publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas
derivadas de la planificación de recursos humanos. |
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|
|
Artículo. 71º.
Registros de personal y Gestión integrada de
recursos humanos. |
|
1. Cada Administración Pública
constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal
contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta
las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los
restantes recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos
mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el
intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo
establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos
humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad
financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo. |
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CAPITULO II
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|
Estructuración del empleo público |
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Artículo. 72º.
Estructuración de los recursos humanos. |
|
En el marco de sus competencias
de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos
humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción
profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo
previsto en este Capítulo. |
|
|
|
Artículo. 73º.
Desempeño y agrupación de puestos de trabajo. |
|
1. Los empleados públicos
tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de
estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del
presente Estatuto.
2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas
o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que
desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría,
cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las
retribuciones.
3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características
para ordenar la selección, la formación y la movilidad. |
|
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|
Artículo. 74º.
Ordenación de los puestos de trabajo. |
|
Las Administraciones Públicas
estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u
otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la
denominación de los puestos, los
grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que
estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Dichos instrumentos serán públicos. |
|
|
|
Artículo. 75º.
Cuerpos y escalas. |
|
1. Los funcionarios se agrupan
en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen
competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un
proceso selectivo.
2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley
de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá
comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. |
|
|
|
Artículo. 76º.
Grupos de clasificación profesional del personal
funcionario de carrera. |
|
Los cuerpos y escalas se
clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en
los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en
posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la
Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del
nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características
de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el
ingreso.
C1: título de bachiller o técnico. |
|
C2: título de graduado en
educación secundaria obligatoria. |
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Artículo. 77º.
Clasificación del personal laboral. |
|
El personal laboral se
clasificará de conformidad con la legislación laboral. |
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CAPITULO III
|
|
Provisión de puestos de
trabajo y movilidad |
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Artículo. 78º.
Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal
funcionario de carrera. |
|
1. Las Administraciones
Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. |
|
2. La provisión de puestos de
trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos
de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de
movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo,
movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al
servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los
mismos. |
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Artículo. 79º. Concurso
de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. |
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1. El concurso, como
procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la
valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los
candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.
La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y
especialización de sus
miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su
funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por
concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de
trabajo.
3. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se
deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional
propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho
sistema. |
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Artículo. 80º.
Libre designación con convocatoria pública del
personal funcionario de carrera |
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1. La libre designación con
convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano
competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos
exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su
especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de
libre designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de
especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de
libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente.
En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema
de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías
inherentes de dicho sistema. |
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Artículo. 81º.
Movilidad del personal funcionario de
carrera. |
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1. Cada Administración Pública, en el marco de la
planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio
del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá
establecer reglas para la ordenación de la movilidad
voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere
que existen sectores prioritarios de la actividad pública
con necesidades específicas de efectivos.
2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada,
podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades
de servicio o funcionales, a unidades, departamentos
u organismos públicos o entidades distintos a los de su
destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales
de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción
de los puestos de trabajo de los que sean titulares.
Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación
de recursos impliquen cambio de lugar de residencia
se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los
funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los
puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional
debiendo procederse a su convocatoria pública
dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación. |
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Artículo. 82º.
Movilidad por razón de violencia de
género. |
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Las mujeres víctimas de violencia de género que se
vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venían prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto
de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional,
de análogas características, sin necesidad de que
sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales
supuestos la Administración Pública competente, estará
obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma
localidad o en las localidades que la interesada expresamente
solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con
la violencia de género, se protegerá la intimidad de las
víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus
descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su
guarda o custodia. |
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Artículo. 83º.
Provisión de puestos y movilidad del personal
laboral. |
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La provisión de puestos y movilidad del personal
laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan
los convenios colectivos que sean de aplicación y, en
su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad
del personal funcionario de carrera. |
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Artículo. 84º.
La movilidad voluntaria entre Administraciones
Públicas. |
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1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de
los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio
que se preste a los ciudadanos, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales establecerán medidas de movilidad
interadministrativa, preferentemente mediante Convenio
de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración.
2. La Conferencia Sectorial de Administración
Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en
cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias
para hacer posible la movilidad
3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino
en otra Administración Pública a través de los procedimientos
de movilidad quedarán respecto de su Administración
de origen en la situación administrativa de servicio
en otras Administraciones Públicas. En los supuestos
de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán
en la Administración de destino, que deberá asignarles un
puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y
provisión de puestos vigentes en dicha Administración. |
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TITULO VI |
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Situaciones administrativas |
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Artículo. 85º.
Situaciones administrativas de los funcionarios de
carrera |
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1. Los funcionarios de carrera
se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera,
en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se
determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de
personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo
o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros
sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en
alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar
servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de
funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá
conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en
relación con el reingreso al servicio activo |
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Artículo. 86º.
Servicio activo. |
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1. Se hallarán en situación de
servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en
desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de
funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o
entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra
situación.
2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos
los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los
deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de
este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública
en que presten servicios. |
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Artículo. 87º.
Servicios especiales. |
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1. Los funcionarios de carrera
serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de
las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las
Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o
sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o
Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado
superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades
Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos
o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de
conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén
asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del
Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos
previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales,
miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben
retribuciones periódicas por la realización de la función.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva
en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales,
cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos
municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos
locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder
Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos
Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u
otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo
con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento
político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones
internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes
Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en
las Fuerzas Armadas.
2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las
retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan
como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios
que tengan reconocidos en cada momento.
El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de
ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen
de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los
funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones
Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el
derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las
Comunidades Europeas.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho,
al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las
condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o
escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera
administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer
en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En
este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo
en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan
sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos
constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos
y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos
Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos
funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y
conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido
Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente
Administración Pública.
4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que
se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo del mismo. |
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Artículo. 88º.
Servicio en otras Administraciones Públicas. |
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1. Los funcionarios de carrera
que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de
provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública
distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones
Públicas.
Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la
Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran
plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en
la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma
en la que se integran.
Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios
transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del
cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la
posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración
Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo
establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades
Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras
Administraciones Públicas que se
encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante
los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la
legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y
conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el
derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de
trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la
Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de
servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de
origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones
Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en
el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva
conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y
demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad
interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En
defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se
realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. |
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Artículo. 89º.
Excedencia. |
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1. La excedencia de los
funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por
interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de
las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años
inmediatamente anteriores.
No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del
presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación
de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la
excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada
a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando
al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular
cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la
de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no
devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de
Seguridad Social que les sea de aplicación.
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el
requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las
Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo
cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un
puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como
laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos
y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades
Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación
familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el
régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o
preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a
tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo,
hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de
edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la
misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el
mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de
trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos
años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma
localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación
que convoque la Administración.
5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a
solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo
mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la
misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de
trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de
antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo
por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los
señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de
protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho
a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo. |
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Artículo. 90º.
Suspensión de funciones. |
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1. El funcionario declarado en
la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en
la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la
condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa
criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción
disciplinaria no podrá exceder de seis años.
3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá
prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos
públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a
ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con
ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente
disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. |
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Artículo. 91º.
Reingreso al servicio activo. |
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Reglamentariamente se regularán
los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas
de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los
funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de
trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. |
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Artículo. 92º.
Situaciones del personal laboral. |
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El personal laboral se regirá
por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean
de aplicación.
Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al
personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el
Estatuto de los Trabajadores. |
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TITULO VII |
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Régimen disciplinario |
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Artículo. 93º.
Responsabilidad disciplinaria |
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1. Los funcionarios públicos y
el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el
presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en
desarrollo de este Estatuto.
2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la
realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán
en la misma responsabilidad que éstos.
3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o
personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves,
cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los
ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en
el presente Título, por la legislación laboral. |
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Artículo. 94º.
Ejercicio de la potestad disciplinaria. |
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1. Las Administraciones
Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su
servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus
funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que
pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes
principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la
predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios
colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las
infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la
existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la
Administración. |
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Artículo. 95º.
Faltas disciplinarias. |
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1. Las faltas disciplinarias
pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos
Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual,
lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el
acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las
tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a
la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que
tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o
clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su
difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para
influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo
que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio
indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho
de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en
caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar
a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las
Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley
de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente
Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal
laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la
Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los
convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes
circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de
la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente
Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las
anteriores circunstancias. |
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Artículo. 96º.
Sanciones. |
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1. Por razón de las faltas
cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los
funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo
podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la
comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de
un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal
laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período
que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o
movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado
improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un
expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al
interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de
participación. |
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Artículo. 97º.
Prescripción de las faltas y sanciones. |
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Las infracciones muy graves
prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses;
las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las
impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al
año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera
cometido, y desde el cese de sucomisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. |
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Artículo. 98º.
Procedimiento disciplinario y medidas
provisionales. |
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1. No podrá imponerse sanción
por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento
previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento
sumario con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este
Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y
economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del
presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos
sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un
expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de
paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión
provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento
judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional
u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de
desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional
excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la
suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá
devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión
provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración
deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con
plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el
cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma
se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata
reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de
todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. |
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TITULO VIII |
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Cooperación entre las
Administraciones Públicas |
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Artículo. 99º.
Relaciones de cooperación entre las
Administraciones Públicas. |
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Las Administraciones Públicas
actuarán y se relacionarán entre sí en las materias objeto de este Estatuto de
acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo
caso, el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. |
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|
Artículo. 100º.
Órganos de cooperación. |
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1. La Conferencia Sectorial de
Administración Pública, como órgano de cooperación en materia de
administración pública de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, y de la Administración Local, cuyos representantes serán designados por
la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades
locales de ámbito estatal con mayor implantación, sin perjuicio de la
competencia de otras Conferencias Sectoriales u órganos equivalentes, atenderá
en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación
sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público como órgano técnico y
de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública. En
esta Comisión se hará efectiva la coordinación de la política de personal entre
la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales y en
concreto le corresponde:
a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los
principios constitucionales en el acceso al empleo público.
b) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia de empleo
público, así como emitir informe sobre cualquier otro proyecto normativo que las
Administraciones Públicas le presenten.
c) Elaborar estudios e informes sobre el empleo público. Dichos estudios e
informes se remitirán a las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa
General de Negociación de las Administraciones Públicas.
3. Componen la Comisión de Coordinación del Empleo Público los titulares de
aquellos órganos directivos de la política de recursos humanos de la
Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los representantes de la
Administración Local designados por la Federación Española de Municipios y
Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor
implantación, en los términos que se determinen reglamentariamente, previa
consulta con las Comunidades Autónomas.
4. La Comisión de Coordinación del Empleo Público elaborará sus propias normas
de organización y funcionamiento. |
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DISPOSICIONES ADICIONALES
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Disposición Adicional Primera. Ámbito específico de aplicación. |
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Los principios contenidos en
los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del
sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el
artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa
específica. |
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Disposición Adicional Segunda. Funcionarios con habilitación de
carácter estatal. |
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1. Funciones públicas en las
Corporaciones Locales:
1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a
funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y
asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la
gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya
responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de
carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide
en las siguientes subescalas:
a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado
1.2.a).
b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el
apartado 1.2.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los
apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería
estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad
Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.
4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las
vacantes existentes de las plazas correspondientes
a los funcionarios a que se refiere el apartado
1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas.
Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos
funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos
aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las
Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de
los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y
las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por
las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a
acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el
correspondiente registro.
A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un
registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán
inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas,
situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias
afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará
las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades
Autónomas.
Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos
de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a
estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales.
5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter
estatal.
5.1 El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en
él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al
conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada
Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la
lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica
respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las
características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes
del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a
cada uno de los méritos enumerados anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de
las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito territorial del
concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la
Corporación local.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del
concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para
su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las
Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien,
previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de
adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a su publicación en su
Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Administraciones
Públicas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su
inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en
función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con
lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la
lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo
vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que
deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente
el Ministerio de Administraciones Públicas.
El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.
5.2 Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el
artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos
y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre
funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría
correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las
relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación
básica sobre función pública.
5.3 Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los
nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter
estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de
personal interino y de personal accidental.
6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de
carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma,
correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los
expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en
una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los
sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios
aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido
en esta Ley. |
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Disposición Adicional Tercera. Aplicación de las disposiciones de
este Estatuto a las Instituciones Forales. |
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1. El presente Estatuto se
aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el
artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se
aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución,
con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de
18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco. Las facultades previstas en la disposición adicional segunda respecto a
los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las
Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa
autonómica. |
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Disposición Adicional Cuarta. Funcionarios públicos propios de las
ciudades de Ceuta y Melilla. |
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1. Los funcionarios públicos
propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla se rigen por
lo dispuesto en este Estatuto, por las normas de carácter reglamentario que en
su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el marco de sus estatutos
respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la
Ley de Función Pública de la Administración General del Estado.
2. En el marco de lo previsto en el número anterior, las Asambleas de Ceuta y
Melilla tendrán, además, las siguientes funciones:
a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas, Subescalas y clases
de funcionarios, y la clasificación de los mismos. |
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b) La aprobación de las
plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como
su régimen de permanencia y cese.
d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias leves.
3. Los funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de la
Administración General del Estado y sus normas de desarrollo. No obstante,
podrán integrarse como funcionarios propios de la ciudad a la que hayan sido
transferidos quedando en la situación administrativa de servicio en otras
administracionespúblicas. |
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Disposición Adicional Quinta. Aplicación de este Estatuto a
organismos reguladores. |
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Lo establecido en el presente
Estatuto se aplicará a los organismos reguladores de la disposición adicional
décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado en la forma prevista en sus leyes de
creación. |
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Disposición Adicional Sexta. Jubilación de los funcionarios. |
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El Gobierno presentará en el
Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso ala
jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos,
recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con
características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder
a la jubilación anticipada de determinados colectivos. |
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Disposición Adicional Séptima. Otras agrupaciones profesionales sin
requisito de titulación. |
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1. Además de los Grupos
clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto, las
Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las
enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de
ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la
titulación exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de este Estatuto. |
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Disposición Adicional Octava. Planes de igualdad. |
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1. Las Administraciones
Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en
el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones
Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el
convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario
que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. |
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Disposición Adicional Novena. |
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Los funcionarios de carrera
tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el
marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada
Administración Pública. |
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Disposición Adicional Décima. |
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La carrera profesional de los
funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y
otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al
funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que
tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los
ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. |
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Disposición Adicional Undécima. Ámbito de aplicación del artículo
87.3. |
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Al personal contemplado en el
artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios especiales o en
situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en
el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación
resulte compatible con lo establecido en su legislación específica. |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
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Disposición Transitoria Primera. Garantía de derechos retributivos. |
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1. El desarrollo del presente
Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de
aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros
complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los
mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación
administrativa en que se encuentren.
2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no
se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos
económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior
a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. |
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Disposición
Transitoria Segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o
puestos clasificados como propios de personal funcionario. |
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El personal laboral fijo que a
la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de
personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o
promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.
Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna
convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o
conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos
y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe,
siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos
exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos
prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para
acceder a esta condición. |
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Disposición
Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación
profesional. |
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1. Hasta tanto no se generalice
la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el
artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los
títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este
Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en
vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación
profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
– Grupo A: Subgrupo A1
– Grupo B: Subgrupo A2 |
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– Grupo C: Subgrupo C1
– Grupo D: Subgrupo C2
– Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición
adicional séptima.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán
promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. |
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Disposición
Transitoria Cuarta. Consolidación de empleo temporal. |
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1. Las Administraciones
Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o
plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas
o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados
interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas
y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de
concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados
en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo
objeto de la convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. |
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Disposición
Transitoria Quinta. Procedimiento Electoral General. |
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En tanto se determine el
procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente
Estatuto, semantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos
de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de
las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 25, 26, 27, 28 y 29. |
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Disposición
Transitoria Sexta. Ampliación del permiso de paternidad. |
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Las Administraciones Públicas
ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad
regulado en el apartado c) del artículo 49 hasta alcanzar el objetivo de cuatro
semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto. |
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Disposición
Transitoria Séptima. Funcionarios con habilitación de carácter
estatal. |
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En tanto no se aprueben las
normas de desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de este Estatuto, sobre
el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal,
continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de
Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que
se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter
estatal. |
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Disposición
Transitoria Octava. Personal funcionario de centros docentes
dependientes de otras administraciones. |
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Cuando se hayan incorporado,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación,
centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes
de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas el personal
docente que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en dichos
centros podrá integrarse en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley
Orgánica de Educación siempre y cuando tengan la titulación requerida para
ingreso en los respectivos cuerpos o la que en el momento de su ingreso en la
Administración pública de procedencia se exigía para el ingreso a los cuerpos
docentes de ámbito estatal.
Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integren respetando la
fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y
continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su
integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión
de puestos de trabajo de los funcionarios docentes. |
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Disposición Derogatoria Única. |
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Quedan derogadas con el alcance
establecido en la disposición final cuarta las siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964,
de 7 de febrero, los artículos 1,2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30, 36, 37, 38, 39.2, 40,
41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79, 80,
87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16;
17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a) b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos
primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos;
23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7;
30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta duodécima
y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena.
c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de
las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada
en la disposición transitoria quinta de este Estatuto.
d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la función pública
española de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local,
el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII.
f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Capítulo III del
Título VII.
g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en este Estatuto. |
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DISPOSICIONES FINALES |
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Disposición Final Primera. Habilitación competencial. |
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Las disposiciones de este
Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución,
constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la
legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución,
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. |
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Disposición Final Segunda. |
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Las previsiones de esta Ley son
de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las
posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias
exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que
les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la
Constitución. |
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Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 53/1984,de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. |
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1. Se modifican las letras a) y
g) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma.
«a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de
sus Organismos Públicos.
g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público,
fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un
50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las
Administraciones Públicas.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la
siguiente forma:
«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al
personal eventual y al personallaboral cuando las retribuciones complementarias
que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente
Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al
personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter
especial de alta dirección». |
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Disposición Final
Cuarta. Entrada en vigor. |
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1. El presente Estatuto entrará
en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto
el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir
de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en
desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del
Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las
Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta
que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de
compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias
de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto
no se opongan a lo establecido en este Estatuto. |
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley. |
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Madrid, 12 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R. |
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El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO |
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